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Apoyo y asesoría para legalización de predios en El Diamante


Santiago Londoño Uribe, número 39 en la lista de la ASI, asesorará a la comunidad del barrio El Diamante en la legalización de los predios donde se encuentran ubicadas sus viviendas.

En la misma línea de apoyo comunitario y respaldo a la participación ciudadana que ha caracterizado su campaña al Concejo de Medellín, esta semana el candidato Santiago Londoño Uribe asesorará a la comunidad del barrio El Diamante en la solicitud de titularización de sus viviendas. Para ello, Santiago y su equipo, en compañía de especialistas de la campaña de Alonso Salazar, ha estado asesorando durante las últimas semanas a un grupo de familias de este barrio, ubicado en la comuna 7, en los aspectos legales que deben tenerse en cuenta para realizar esta solicitud. Asimismo, el candidato –número 39 en la lista de la ASI— ha acompañado a la comunidad en la revisión del cumplimiento de las exigencias requeridas para este trámite y ha apoyado la conformación de una mesa de trabajo y un comité comunitario pro-titularización y legalización.

De acuerdo con el candidato al Concejo de Medellín Santiago Londoño Uribe, esta iniciativa se desarrolla dentro del marco contemplado por las leyes 1001 de 2005, 9 de 1989 y 388 de 1987, que establecen las bases legales para la normalización de este tipo de viviendas. Según él, “en Medellín un altísimo porcentaje de familias se encuentran asentadas en terrenos que no son de su propiedad, ya sea porque les incumplieron una promesa de venta, porque fueron objeto de engaño por parte de terceros o, simplemente, porque llegaron hace muchos años al lugar y fijaron allí se vivienda manteniendo la posesión de manera pacífica y continua; su mayor sueño es que se les reconozca la plena propiedad del lugar y nosotros, conscientes de la importancia que este sueño puede tener tanto para ellos como para la ciudad, queremos apoyarlos para que esto se dé, siempre dentro de los fundamentos legales y respetando los derechos de terceros. Este proyecto de regularización recoge entonces no sólo los sueños familiares que se concretan en la titularidad de una vivienda sino también el deseo de inclusión real y legal de una población dentro de un proyecto de ciudad. En definitiva, asesoraremos a la comunidad para que se pueda matricular esta solicitud en el Banco de Proyectos de la Alcaldía de Medellín, sobre la base de que a la fecha no hay ningún proyecto de legalización de predios que contemple a esta zona de la ciudad”.

Como muchas familias de Medellín, buena parte de la comunidad asentada en el barrio El Diamante, ubicado en la comuna 7, no sólo vive en este sitio desde hace varios años sino que además, en muchos casos, paga servicios e impuesto predial y cumple con el perfil requerido para solicitar la titularidad de sus predios. Santiago Londoño Uribe los asesora para la solicitud de esta legalización ante la Administración Municipal.

53 Comentarios en “Apoyo y asesoría para legalización de predios en El Diamante”

  1. Departamento del Huila.
    Municipio de San Agustin, patrimonio hirtorico de la humanidad.

    Me encontre con su pagina de internet, es muy importante su apoyo a la comunidad en lo referente a la titulacion de predios.

    Tambien tenemos preblemas de este tipo en nuestro municipio.

    Es para nosotros importante contar con su asesoria y conocimiento al respecto.

    Tambien como el gobierno nacional puede subcidiar a las personas mas pobres y poderles entregar sus propiedades legalisadas.

    Un cordial saludo.

    Atentamente: Hernando Ceron, Secretario de Hacienda Municipal

  2. Señor Hernando Ceron:
    Reciba antes que nada un cordial saludo y nuestro agradecimiento por su participación en nuestro blog. Con respecto a su inquietud, este año fueron promulgadas en Colombia 2 leyes que traen nuevos procesos que permiten acceder a la titulación y regularización de la propiedad inmueble de una manera más ágil. Dichas leyes son:

    La ley 1182 de 2008, que contempla un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble. El juez civil Municipal o promiscuo sanea la titulación mediante providencia, la cual, en firme, será inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, como modo légitimo para adquirir la propiedad.

    Requisitos:

    •Títulos que conlleven la falsa tradición
    •Bienes urbanos no mayores a media hectárea ( 5.000 m2)
    •Bienes rurales no superiores a 10 hectáreas
    •La precaria tradición no puede ser objeto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato.
    •El título debe llevar un periodo igual o superior a 5 años y cuya inscripción corresponda la llamada falsa tradición.
    •El inmueble no puede estar sometido al régimen de propiedad parcelaria, Ley 1152 de 2007, lo cual será certificado por el Incoder .
    •En el folio de matrícula no puede haber gravámenes o medidas cautelares.
    •No pueden ser bienes imprescriptibles, como los bienes de uso público.
    •Que con respecto al inmueble de que se trate no se haya iniciado con anterioridad a la demanda alguno de los procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación o de las comunidades indígenas o afrodescendientes o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria, lo cual será certificado por el Incoder.
    •Que el inmueble no se encuentre ubicado en las zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997 y sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen o en similares zonas urbanas.
    •Que no haga parte de urbanizaciones o desarrollos que no cuenten con los requisitos legales.
    •Mediante abogado se inicial el proceso especial ante el juez civil o promiscuo municipal. Se presenta una demanda que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el código de procedimiento civil en el artículo 75, y debe anexarse todos los documentos de los que la ley 1182 habla en su artículo 6°.

    Este proceso, al ser este adelantado por los Jueces Municipales, permite que el usuario tenga acceso a la justicia prontamente y sin barreras, ya que el mismo se desarrollaría en forma ágil, rápida y económica, pues sus requisitos son mínimos, y sus garantías máximas.

    La otra norma es la ley 1183, que trae 2 procesos:

    1. Inscripción de la posesión
    . Se presenta una solicitud ante el Notario con los requisitos exigidos por la Ley y demás anexos, el Notario eleva una escritura pública de posesión regular, que deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble bajo el código de “Inscripción de Declaración de Posesión Regular”. Esta inscripción resulta suficiente para cumplir con el requisito del justo título y de esta manera poder ostentar la calidad de poseedor regular de inmuebles considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos, y de esta manera poder adquirir la propiedad por posesión ordinaria.

    Requisitos
    •Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.
    •Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
    •Carecer de titulo inscrito
    •Inmueble estrato 1 y 2
    •Titulo aparente como:
    a.La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.
    b.La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado.
    •El inmueble no puede estar en zonas de alto riesgo, zonas no autorizadas por planeación municipal o zonas de protección ambiental.
    •No pueden ser bienes imprescriptibles.

    2. Declaratoria de prescripción de vivienda de interés social.
    Esta ley faculta a los notarios para que, previo el trámite de un procedimiento que garantice el derecho de defensa y el debido proceso de quienes puedan resultar afectados por la actuación, autoricen el otorgamiento de una escritura pública por medio de la cual se reconozca la prescripción adquisitiva de los inmuebles.

    Esta escritura es objeto de registro en la oficina de instrumentos públicos correspondiente al inmueble. El Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá asignar el folio o los folios en el evento de que el inmueble objeto de posesión o prescripción, carezca de matrícula inmobiliaria, con base en el plano y certificación catastrales correspondientes.

    Requisitos
    •Vivienda de interés social (se considera toda vivienda nueva o usada cuyo valor comercial sea inferior a 58.549.500 para el año 2007, esto valor es diferente dependiendo de la población de la ciudad).
    •Estrato 1 y 2
    •Inmuebles que estén ubicados en Municipios de categoría especial 1 y 2
    •Solicitud ante notario del circulo donde este el inmueble
    •Que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular de forma pública, continua y pacífica.
    •Para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, los interesados acudirán mediante escrito presentado ante notario por intermedio de abogado, que contendrá todos los requisitos del artículo 10 de la ley 1183 de 2008.
    •No pueden ser inmuebles que se encuentren en zonas de alto riesgo o protección ambiental, ni procede frente a bienes imprescriptibles.
    •”Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro.
    •Presentadas oposiciones por parte de terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias.”

    También es importante que tenga en cuenta que las nuevas leyes comisionan a la Defensoria del pueblo para que asesoren la comunidad en la aplicación de las nuevas leyes y para que haga difusión de ésta. En cualquier caso, adjuntamos para su conocimiento los links donde puede encontrar los textos completos de estas leyes. Allí encontrará con mayor amplitud la información suministrada aquí.

    Ley 1182 de 2008: http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1182008.HTM o http://www.elabedul.net/Documentos/Leyes/2008/Ley_1182.pdf

    Ley 1183 de 2008: http://www.elabedul.net/Documentos/Leyes/2008/Ley_1183.pdf

    Esperamos que esta información le sirva a su comunidad. Cualquier duda adicional, no dude en contactarnos.

  3. teresa dederle sanchez

    Muy interesante la explicación que le dió al don Hernando Cerón del Huila, me despeja muchas dudas y asi podré ayudar a muchos propietarios a legalizar su predio, su falsa tradición. Gracias

  4. teresa dederle sanchez

    El comentario número 3 lo envío desde Villavicencio. Meta- cordial saludo, Teresa

  5. Teresa: Muchas gracias por su participación. Nos alegra mucho saber que la información suministrada le puede ser útil y que eventualmente puede servir como un primer paso en la regularización de la vivienda de muchas familias. Su voz nos alienta enormemente, pues de alguna manera nos demuestra que la democratización de datos e información ciudadana no tiene límites y es un primer paso para la construcción de un país más equitativo para todos y, por ende, de un futuro mejor.
    Saludos cordiales desde Medellín. Ojalá mantengamos el contacto y podamos seguir aportando desde aquí.

  6. teresa dederle sanchez

    Hola Santiago otra vez me dirijo a uste. ya que me animé en hacerlo por la respuesta que medió y el ofrecimiento para seguir comunicándonos. Al leer las leyes veo que la 1182 vá dirigida a los predios de la zona rural, por los requisitos del Incoder, me confunde ya que si interviene el Incoder es por que ya hay titulación del predio por parte de la Nación y que las leyes lo deben proteger de invasiones asi el invasor tenga más de cinco años de poseción. Con esta ley como sería el procedimiento de los predios urbanos.
    En la ley 1183 no se legalizarian los predios rurales. Las áreas de los predios urbanos son menores, la gran mayoría, pero un predio de 5.000metros cuadrados, en la zona urbana, no podría tener vivienda de interés social, estratos 1 y 2, para el avance de un municipio,o solucionar el problema de vivienda sería lo mejor urbanizar y económica mente para el municipio ya que recaudaría mayores impuestos. El primer paso es lo que se venía haciendo protocolizar las mejoras y despues se hacia un juicio de prescripción de dominio ya contabilizado el tiempo que se tenía de poseción, pero ahora se empieza a contar el tiempo desde ahora y lo que ya se tenía se pierde?, al propietario se le va más tiempo para la legalización, sería mejor hacerlo directamente desde un juzgado y se demoraría menos tiempo.
    Agradecería me guiara un poco en este sentido. Aquí hay confusión y las notarías no son claras para explicarle al ciudadano común el alcanse de las mencionadas leyes.

    Un cordial saludo,

    TERESA

  7. Alfredo Rodríguez

    Saludos desde Pasto.

    Lo felicito por su ayuda a la comunidad ya que le aclara muchas dudas también a los funcionarios públicos.

    Quisiera saber la respuesta a los comentarios de la señora Teresa Sanchez del 17 de abril de 2008.

    Mi inquietud particular es: cuál es la motivación para que en el artículo 1º de la ley 1183 solo se incluyan los inmuebles urbanos de estrato uno y dos?

  8. Santiago gracias por sus aportes
    La pregunta mia es si en la ley 1183 tambien se autoriza la legalizacion de los predios rurales y la otra pregunata.
    como se acredita la condicion de predios rurales o urbanos cuando se trata de caserios
    gracias.

  9. Enrique Hernández Domínguez

    Se engaña a las personas con estas leyes, 1182 (falsa tradición) y 1183 (posesión regular) de 2008. La primera sanea los títulos, escrituras, inscritos que no trasmiten propiedad. Y la segunda no impide que quienes reúnen los requisitos de la ley 9 de 1989 y 388 de 1997 adelanten los procesos de pertenencia, abreviados, ante los jueces civiles de circuito. La ley habla de los poseedores regulares, es decir de quienes tienen título o escritura inscrito. Que no es la situación de la mayoría del pueblo colombiano con ejercicio de “posesión irregular”, o sea de la conseguida sin justo título ni buena fe. Y las cartaventas, promesas de venta o como quiera llamárselas, no generan posesión regular. Por ello, sólo quienes inscriban sus documentos en una notaría para que allí les expidan una escritura de posesión reguklar y luego de inscritas han de esperar 5 años para delantar la pertenencia ante el notario. Es perder el tiempo. Cuando de reunir los 5 años de posesión material, sin título inscrito, puede adelantar la pertenencia. Y dentro de 5 años ya tebndrá la sentebncia de un juez acreditando su propiedad.

  10. Ignacio Alhippio Gomez

    Respecto al comentario del Sr.Enrique Hernandez Dominguez el 18 de Mayo pasado, si bien no es absolutamnte cierto que se engañe a la comunidad, sí es cierto que tratándose de bienes de interés social, que son de carácter urbano, de acuerdo a la ley 9a. del 89 y 388 del 97,la posesión ordinaria o Regular, es de tres años y la Irregular es de cinco. Esto por una parte y por que además en Colpombia no existe posesión Inscrita- Sent.C.S.J- M.P.J.Gómez. 27 de Abril de 1955. y ello es así por cuanto en los Certificadoas de Libertad o tradición desapareció la columna correspondinte a la Falsa Tradición. Otra cosxa es que al comprador le hayan hecho la escritura ante Notario y entregado el inmueble. Escritura que como es obvio no se rtegistró pior cuanto el vehndedor no era el dueño no tenia poder o capacidad para enajenar. Este no necesita iancribir el título ante notario, porque la escritura hace las veces de justo título y sólo necesita la pertenencia, para la adquisición del dominio.

  11. WALTER VALLEJO

    Me desempeño como asesor del Municipio en lo referente a bienes inmuebles Municipales y como uno de nuestro objetivos se encuentra la legalizacion de los predios Municipales;en vigencia de la ley 716 de 2001 y 901 de 2004, en el proceso de saneamiento contable de entidades publicas se pudo legalizar muchos predios identificados catastralmente a nombre del Municipio de Pasto pero carentes de titulo de propiedad sujeto a registro; con la mencionada ley 1182 de 2008 se pueden legalizar los predios tanto urbanos como rurales que quedaron por fuera de la legalizacion con las mencionadas leyes 716 y 901.

    • Enrique Hernández Domínguez

      Dr. Walter Vallejo: la ley que debe aplicar el municipio de Pasto es la 9a de 1989 y 388 de 1997, en cuanto es obligación de las entidades públicas, realizar la cesión gratuita a favor de ocupantes o poseedores. La ley 1182 no sirve.

  12. Sobre la regularización de predios y las leyes 1182 y 1183 de 2008.
    Teresa, Alfredo, Manuel, Enrique, Ignacio y Walter:
    Nuevamente les agradecemos su participación. Es evidente que éste es un tema que tiene aún muchas preguntas que, seguramente, podrán irse resolviendo de una manera conjunta tal como ocurre en este espacio actualmente.

    Con respecto a la inquietud de Teresa y Manuel, relacionada con el alcance de la ley en los terrenos rurales, tras estudiar con más detalle las leyes encontramos que la ley 1182 de 2008 está dirigida tanto para inmuebles rurales como para inmuebles urbanos, pero delimita su campo de acción para aquellos inmuebles urbanos que no miden más de 5 hectáreas y para bienes rurales de no más de 10.

    El hecho de que el Incoder tenga que dar algunas certificaciones no quiere decir que la ley sólo esté dirigida a inmuebles rurales: tiene como requisito que el inmueble no puede estar sometido al régimen de propiedad parcelaria y que con respecto al inmueble no se haya iniciado con anterioridad a la demanda alguno de los procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria, pues los inmuebles sometidos a estos procesos se encuentran limitados y no pueden ser objeto de saneamiento por parte de particulares sin resolver primero su condición.

    Ahora, el procedimiento que se debe seguir para la legalización de bienes urbanos es el siguiente:
    Mediante abogado se inicia el proceso especial ante el juez civil o promiscuo municipal. Se presenta una demanda que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el código de procedimiento civil en el artículo 75, y deben anexarse todos los documentos de los que la ley 1182 habla en su artículo 6°.
    Requisitos:
    *Títulos que conlleven la falsa tradición (Se entiende como la inscripción en el registro de instrumentos públicos, que se hace a favor de una persona a quien otra que carece de dominio o propiedad sobre un inmueble o derecho vendido le ha hecho acto de trasferencia por cualquiera de los medios establecidos en la Ley. En nuestro país los títulos que conllevan la falsa tradición no trasfieren propiedad, impidiendo a quien los adquiere efectuar, en el caso de bienes inmuebles, actos de señor y dueño como englobar, segregarlo, gravarlo, limitarlo etc.).

    *Bienes urbanos no mayores a media hectárea (5.000 m2) y Bienes rurales no superiores a 10 hectáreas.
    *La precaria tradición no puede ser objeto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato.
    *El título debe llevar un periodo igual o superior a 5 años y su inscripción debe corresponder a la llamada falsa tradición.
    *El inmueble no puede estar sometido al régimen de propiedad parcelaria, Ley 1152 de 2007, lo cual será certificado por el Incoder.
    *En el folio de matricula no puede haber gravámenes o medidas cautelares.
    *No pueden ser bienes imprescriptibles, como los bienes de uso público.
    *El inmueble no puede encuentrarse ubicado en las zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997 y sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen, o en similares zonas urbanas.
    *Que no haga parte de urbanizaciones o desarrollos que no cuenten con los requisitos legales.
    * No puede haber oposición.

    Como el proceso es adelantado por los Jueces Municipales permite que el usuario tenga acceso a la justicia prontamente y sin barreras, ya que el proseso se desarrollaría en forma ágil, rápida y económica, pues sus requisitos son mínimos, y sus garantías máximas.

    Finalmente, y con respecto a la otra normatividad relacionada en este debate: ¿le sirve la ley 1183 a poseedores de predios rurales? La Ley 1183 de 2008, con el proceso de declaración de prescripción adquisitiva ante Notario, sólo le serviría a los poseedores de predios rurales pertenecientes a Municipios de categoría 1 y 2, entonces lo primero que se debe hacer es mirar en que categoría se encuentra el municipio en el que se encuentra el predio.
    Si el municipio es de estas categorías y los inmuebles cumplen con los otros requisitos, lo más conveniente es seguir el proceso ofrecido por la ley 1182 (antes señalado), pues un juicio de prescripción adquisitiva ante juez civil del circuito tiene una duración aproximada de 5 a 10 años, siendo esto bastante desalentador para cualquier poseedor, además de los costos procesales y de honorarios de abogados.

    El procedimiento de inscripción de la posesión como lo plantea Teresa no beneficia a las personas que tienen más de 10 años de posesión pacífica e interrumpida, pero sí le sirve a las personas que tienen menos tiempo de posesión, pues en Colombia antes de esta Ley no existía en la práctica la prescripción ordinaria (que es la que exige 5 años de posesión y un justo título que, tratándose de inmuebles, debe estar inscrito en la oficina de registro correspondiente al lugar de ubicación del bien), pues todas las posesiones sin justo titulo sólo lo adquirían por prescripción extraordinaria, necesitando más de 10 años de posesión. Con la inscripción de la posesión ante los notarios se le da la posibilidad a las personas que tienen poco tiempo de posesión que puedan llegar adquirir el inmueble después de 5 años contados a partir de la inscripción, además de que serían los mismos Notarios los encargados de declarar la pertenencia del inmueble después de trascurrido el tiempo.

    Es importante recordar que la ley 1183 trae 2 procesos diferentes, uno es el de la inscripción de la posesión y el otro es la declaración de pertenenca ante notarios.

    Esperamos aclarar un poco las inquietudes generadas, sin que esto signifique –por supuesto– un fin de la discusión. Como lo hemos afirmado en otros espacios, estamos seguros de que la puesta en común de inquietudes, experiencias y puntos de vista es lo que realmente permite enriquecer la participación y construir ciudadanía entre todos. Estaremos atentos a sus comentarios y seguimos abiertos a cualquier sugerencia y discusión. Nuevamente les agradecemos su interés y participación.
    Saludos cordiales a todos.
    Atentamente,
    Con Sentido Ciudadano. Unidad de apoyo del concejal de Medellín Santiago Londoño Uribe

  13. hola mi padre llevaba 25 años en un lote y ha fallecido pero yo alan he edificado una casa hemos pagado el impuesto predial y los servicios y la persona que figura en las escrituras no sabemos nada desde ese tiempo y quiero saber como puedo cambiar de nombre las escrituras gracias por su orientacion

  14. walter vallejo

    Santiago,dejeme felicitarlo por el servicio social que esta prestando, ahora quisiera saber si debe ser politica de los municipios de Colombia legalizar los predios en falsa tradicion de sus asociados, de igual manera las entidades territoriales, deben destinar recursos para efectuar esta tarea.
    Un saludo desde Pasto.

  15. CARLOS MEDELLIN

    Excelente presentación sobre el tema, el debate es interesante toda vez que afecta a la gran mayoria de los colombianos, por eso en este momento se estudia la posibillidad de demandar la ley constitucionalmente para que sea aplicable a todos los municipios del pais, ya que los mas pequeños y pobre sufren en mayor proporcion de esta situación particular, así como que sea extendida a las posesiones irregulares, pues son las que mas abundan. Alimentemos este blog, con preguntas constantes, en relación a la pregunta del señor ALAN me permito manifestarle que según concepto que la Supernotariado me envio a mi por consulta elevada en relación a situación igual a la suya, que “Los herederos por el solo hecho de ser poseedores de a herencia yacente, no estan facultados para hacer la solicitud de prescripción, pues la posesion del sucesor principia en él, a menos, que como lo dispone el artículo 778 del CC, los herederos quieran añadir la posesión de su antecesor a la suya, pero en tal caso se le apropia con su cualidades y vicios”, lo que me lleva a decirle que si tusted tiene mas de cinco años de estar en posesion de ese lote y lo edifico, no requiere de sumar la posesión de su padre, de lo contrario sumela conforme a como él la venía ejerciendo. Para don walter, me permito aconsejarle que no es prudente decir que el municipio destine dineros para iniciar estos procesos, lo que puede hacer es apoyar a la Defensoría del Pueblo para que ésta desarrolle el artículo 20 de la ley en cuanto a la promoción y asesoramiento, pues el diligenciamiento en si de la petición ante el notario lo debe hacer abogado inscrito, y a pesear de que los funcionarios de la defensoria son abogados, esta misma entidad me ha emitido concepto en el cual manifiestan no poder tramitar estas solicitudes, mas sin embargo si es posible que en aplicación de la Ley 1001 de 2006, se puedan aportar recursos y contratar expertos para analizar las situaciones especiales de los terrenos de propiedad del estado y entregarlos mediante resolución tal y como lo dispone dicha ley. Mas adelante les enviare copia de las 24 preguntas que hice a la supernotariado y sus respuestas.
    Gracias Dr. Santiago Londoño por esta oportunidad de dar a conocer a otros lo que esta ley nos ofrece.

  16. A PROPÓSITO DE LAS REGULARIZACIÓN DE PREDIOS
    Dr. Carlos Medellín:
    Antes que nada, muchísimas gracias por su participación en nuestro blog. Tal como usted señala, el debate enriquece muchísimo la discusión y permite ahondar lecturas que sin duda pueden ser de gran utilidad para quienes se acerquen a este espacio. Siempre he afirmado que la democracia se construye a partir la participación franca, respetuosa e ilustrada y creo que esta discusión es sin duda una muestra de ello.

    Ahora, hablando más concretamente sobre sus comentarios, es una buena noticia el estudio de una demanda de inconstitucionalidad de la ley, pues sin duda sus limitaciones dejan por fuera segmentos de población importantes que requieren de alternativas como estas, que ayuden a regularizar sus predios. De hecho, cuando iniciamos este debate y esta labor, lo hicimos sobre lo que sin duda demuestran las estadísticas: que alrededor del 60% de los predios de las principales ciudades del país están en condiciones irregulares, lo que sin duda debe ser también una constante por fuera de ellas.

    Finalmente, le agradezco sus aportes y las muy claras respuestas a Alan y don Walter, así como la invitación abierta a que alimentemos el blog. Junto con el equipo de Con sentido ciudadano, conformado por amigos, colegas y mi unidad de apoyo como concejal, continuamos en el estudio de las leyes 1182 y 1183 aquí discutidas con el objetivo de servir de fuente de información y apoyo a todos aquellos colombianos que pueden beneficiarse con ellas. Mantendremos activa la discusión en nuestra página y continuaremos enriqueciéndola con nuestros propios análisis del tema. De igual forma, y en compañía de algunos consultorios jurídicos de las universidades de la ciudad, estamos trabajando para que algunos sectores menos favorecidos puedan iniciar los procesos pertienentes. Estoy seguro de que entre todos, con aportes como el suyo, lograremos ampliar cada vez más esa labor. Quedo atento y de nuevo agradezco su participación.

    Saludos cordiales,

    Santiago Londoño Uribe
    Concejal de Medellín 2008-2011
    Portal web: http://www.santiagolondonouribe.org
    Blog: http://blog.santiagolondonouribe.org

  17. CARLOS AUGUSTO ROMERO

    Doctor estoy interesado en hablar con usted sobre la titulacion de baldios en el municipio de Medellin ya que he venido adelantando estos procesos en algunos municipios de antioquia, espero doctor me asigne un espacio en su apretada agenda. muchas gracias

  18. teresa dederle sanchez

    Mi querido doctor Santiago, quiero contarle que estoy haciendo unos ejercicios, con otra socia, de la solicitud de DECLARACION DE LA POSESION REGULAR, en la recopilacion de la documentación hemos tenido un poco de dudas es en la certificación de planeacion en cuanto a mejoras ubicadas en zonas de alto riesgo, en algunos certificados dice que son”areas convenientes de preservar”, existe un caño que esta seco, otro: ” areas suceptibles a riesgo por deslizamiento” el caño esta a 15 metros y esta canalizado y asi , pero en ninguna dice que son altos riesgos o que sean mitigables, claro que esto se basa en el pot., que ahora esta en estudio, pero se demora un año para la nueva vigencia.
    en el estudio de la notaria deberian tener en cuenta los metros de distancia que hay en los caños y rios desde cuando empezó la construccion de las mejoras, por que la ley no es retroactiva.
    Para mi la ley 1183 no es clara en cuanto a los cobros de ley en la notaria y en registro, como lo es en la prescrpción, lo mismo en la ley 1182.
    Si un propietario construyó hace, por ejemplo, l5 años, y ya le aprobaron la escritura de posedor regular, debe contar cinco años despues de registrada, que es cuando quedó habilitado para iniciar la PRESCRIPCION ORDINARIA DEL BIEN.Por que otra cosa en pedir LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA con base en la otra documentacion que esta en la ley 1183 Art. 10. numerales 1 al 8. Sigo diciendo que la ley no es justa porque el propietario “perderia” la antiguedad, si asi la podemos llamar.
    O sea que en la caso que llevo debe el propietario abrir la prescripcion , digamos que ejunio o julio del 2013?. Por favor si estoy mal dígame, o no he entendido NADA.

    Estos propietarios con su escritura ya resgistrada como POSEDORES REGULARES, aplican para subsidios, de las Cajas de mejoramiento o casas nuevas? Art. 16, alli dicen que los inmuebles adquiridos por prescripcion y no posedores.
    Doctor Santiago le agradezco me conteste, se que serviria para guiarnos mas en estos procesos, que algunos estamos llevando.
    Mil agradecimientos.

  19. Alan, lo primero que debe hacer es adelantar el proceso de sucesión de su padre, pues es necesario que los derechos que estaban radicados en cabeza de su padre pasen a estar en cabeza de sus herederos. En este caso específico necesitan sumar la posesión que tenía su padre a la posesión que ahora están ejerciendo ustedes. Según lo dicho por la Superintendencia de Notariado y Registro, “Los herederos por el sólo hecho de ser poseedores de la herencia yacente, no están facultados para hacer dicha solicitud de prescripción, pues la posesión principia en él, por mandato del artículo 778 del Código Civil, a menos que, como lo dispone la citada norma, los herederos quieran añadir la posesión de su antecesor a la suya, pero en tal caso se le apropia con sus cualidades y vicios.
    Una vez hayan culminado el proceso anterior podrán hacer la solicitud de prescripción contemplada en la ley 1183 de 2008, si cumplen con los requisitos exigidos. Dentro de este proceso la persona que figura como dueña del inmueble en la matrícula inmobiliaria será citada dentro del proceso para que se oponga a que se continúe con el de legalización, logrando contactarlos a ustedes con esa persona para que simplemente complete el requisito del negocio que falta para que el inmueble pueda estar legalmente en manos suyas.

    Para mayor claridad, le adjuntamos los apartados de las normas relacionadas:
    Art. 778 del Código Civil. Suma de posesiones. Sea que se suceda a titulo universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; A menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; Pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
    Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

    Art. 2521- Suma de posesiones. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.
    La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

    De antemano, gracias por su participación en nuestro blog y ayudarnos a enriquecerlo con su participación.

  20. EDGAR ARAMBULO ROJAS

    Dr. Santiago:

    Me encuentro en el proceso de asesoría a las personas que aquí en el Huila podrían requerir apoyo con respecto a la aplicacion de las Ley 1182 y 1183 de 2008.

    Me gustaría saber a ciencia cierta si las “Declaraciones De Posesión Regular” tienen costo en las notarías, en Inscripcion e Impuesto de Registro.

  21. adriana

    HOLA BUENOS DIAS, SOY DE PUERTO LOPEZ META, TENGO LA INQUIETUD EN CUANTO A LEGALIZACIONES DE PREDIOS PUESTO QUE AQUI SE MANEJA UNA MINUTA Y UNA RESOLUCION SE QUIERE MANEJAR SOLO UNA RESOLUCION DE ADJUDICACION PERO NO TENEMOS UNFORMATO GUIA, Y NO SABES QUE HACER, POR OTRO LADO A LAS PERSONAS TOMAN POSECION DE LOS LOTES Y DESPUES LEGALIZAN, ACONCEJENOS POR FAVOR URGENTE…

  22. EMILIO

    un cordial saludo , ojala en mi pais pudiera encontar informacion de esta indole pues tambien pasamos por esas situaciones soy de mexico

  23. melitza

    somos estudiantes de derecho y debemos desarrollar un proyecto sociojuridico sobre la titulacion de predios en nunestra ciudad, para ello necesitamos la ley por la cual se tomaron esas disposiciones y documentacion al respecto espero no sea mucho abuso y nos las pudiera hacer llegar a nuestro e-mail Lo anterior lo hacemos ya que ha sido dificil encontrar dicha material por otros medios y segun su pagina Usted maneja muy bien ese tema.

    Muchas gracias

  24. Melitza, antes que nada recibe un cordial saludo y nuestro agradecimiento por tu participación en nuestro blog. Nos alegra muchísimo confirmar cómo espacios como el nuestro pueden servir de fuente de información y discusión ciudadana, fortaleciendo la participación y, por ende, la democracia.

    Con respecto a tu inquietud (y como lo mencionamos en el comentario 2 y otros siguientes de esta nota), este año fueron promulgadas en Colombia 2 leyes que traen nuevos procesos que permiten acceder a la titulación y regularización de la propiedad inmueble de una manera más ágil. Dichas leyes son:

    La ley 1182 de 2008, que contempla un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble, y la ley 1183, que permite la inscripción de la posesión y la declaratoria de prescripción de vivienda de interés social. Ambas normas comisionan a la Defensoría del Pueblo para que asesoren la comunidad en la aplicación de las nuevas leyes y para que haga difusión de ésta, por lo que pueden recurrir a esta instancia para ampliar información al respecto.

    En cualquier caso, adjuntamos para su conocimiento los links donde pueden encontrar los textos completos de estas normas, para que también allí puedan ampliar información:

    Ley 1182 de 2008: http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1182008.HTM o http://www.elabedul.net/Documentos/Leyes/2008/Ley_1182.pdf

    Ley 1183 de 2008: http://www.elabedul.net/Documentos/Leyes/2008/Ley_1183.pdf

    Cualquier duda adicional, no dudes en contactarnos.

  25. Jorge Rojas

    Es un tema que se relaciona mucho con un problema que se me presenta, espero que me puedan ayudar.

    una abuelo era propietario de cuatro fincas en 1980 aproximadamente trabajaba en compañia de mi padre, a raiz de una discusion terminaron sus nexos economicos y mi padre de hizo cargo de una sola finca quedando mi abuelo a cargo de las otras tres. El enfermo de mentalamente y perdio por invasiones dos de lso tres predio que manejaa; el predio que le quedo aproximademnete en el 93 lo tenia negociado por 150000 una finca de 1400 ha, mi padre al darse cuenta anulo el nogocio y se hizo nuevamente cargo de la finca y de la vivienda. La finca la dio en arriendo hasta el 2003 aproximadente debido a unos rumores de invasion y reuniones que hacian campesinos en el mismo predio un hermano y yo nos hicimos cargo del predio e hemos hecho una serie de inversiones significativa hasta la fecha, y se suspenderon las reuniones de invasión a exepcion de uno que se tomo un lote. Mi abuelo muere en marzo del año pasado y ahora parecen cuatro hermanos de mi pedre reclamando las propiedades e iniciaron sucesión sobre todos lo predio. Que derechso podemos hacer valer para que nos respeten las posesiones. Gracias.

  26. LINA

    Hola Santiago, su interes en que los ciudadanos del comùn nos empapemos de forma clara sobre las nuevas leyes es de admirarle FELICITACIONES!, Me gustarìa saber exactamente si la competencia de los notarios con respecto a la ley 1882 de 2008 aplica solamente para predios urbanos. Gracias

  27. NELLY

    Quisiera saber si ya los notarios estan autorizados para realizar las escrituras publicoas de posesiòn regular de conformidad con la Ley 1183 de 2008 y si es posible que esta ley se pueda ampliar a predios rurales. Tambièn me gustarìa saber si es posible obtener una minuta de estas escrituras. Gracias

  28. ANA MILE

    SOLO QUIERO QUE ME AYUDEN CON UN CASO, MI PADRE TENIA UN LOTE DESDE HACE MUCHOS AÑOS CON UNA PROMESA DE VENTA QUE NUNCA SE HIZO ESCRITURA, EL MURIO Y MIS HERMANOS SIGUEN EN EL LOTE, PERO AHORA LA SRA QUE DICE SER LA DUEÑA LOS QUIERE SACAR Y ELLOS HAN ESTADO POR MAS DE 20 AÑOS, QUE DEBEMOS HACER.

  29. Mario Giovanni Diaz Torres

    Quisiera tener una copia de la ley donde se autoriza a las notarias para expedir escrituras. en los estratos 1 y 2.

  30. EEFRAIN MARIN

    Este tema, es importantisimo, resolver miles de situaciones, enque se encuetnran muchas familias del sector Agrario y urbano. Me gustaria que en la pagina se inidaran los procemientos concretos que se pueden agotar ante notario y cuales ante los jueces, sobre todos los municipios diferentes a categoria 1 y 2. FELICITACIONES, POR QUE ESTE ES UN TEMA MUY CONFUSO Y SE HA CREADO UNA SERIE DE ESPECTATIVAS QUE SON DIFICILES DE CONCRETAR EN LA PRACTICA, POR QUE LA MAYORIA DE LAS GENTES, LO QUE EJERCEN EN SUS PREDIOS SON POSESIONES IRREGULARES, POR TANTO LOS TRAMITES ANTE NOTARIO SEAN MUY POCOS, PARA LEGALIZAR LA TITULARIDAD DE LA POSESION.

  31. oswaldogarzon

    agradezco al que me aclare una duda

    tengo un inconveniemte con un predio rural que esta en falsa tradicion, ubicado en un municipio de cundinamarca en dias anteriores se habia puesto una demanda de saneaminto atraves de la ley 1182 2008 pero el juez la rechazo por que en el folio de la matricula imobiliaria aparecio una medida cauteral vigente de otro propietario que inicio un proceso de pertencia aclaro que este imuebele esta englobado con otro es decir tiene dos propietarios y una sola matricula imobialiaria, codigo catrastral nosotros estamos buscando
    legalizar nustro 50 porciento pero no ha sido posible por este motivo y a la ves poder desenglobar . y abrir matrcula imobiliaria ect
    nos han dicho que inciemos un proceso de pertencia pero no tenemos todo el tiempo que exige la ley que son los 20 años unicamente tenemos 12 años de posecion pero en el certificado de libertad y en la esritura aparece una nota que dice que nos venden los derechos suseriales que tenia el anterior propietario mi pregunta es que si se pueden sumar los años que tenia el anterior propietario.
    quisiera que me aclarararan lo siguiente econtre una ley como lo es la 791 de 2002 que exige 10 años pero mi duda es que si se empienzan a contar desde cuando empieza ha regir la ley.
    por ultimo quisiera saber si existe otras leyes para susanar estos predios que tienen falsa tradicon
    me pueden escribir al email oswaldogarzon8@hotmail.com

    gracias por su atencion prestada

  32. LAURA CAICEDO

    Buenas Tardes,

    Quisiera saber respecto a la titulacion de bienes tanto urbanos como rurales de propiedad de los Municipios que carecen de titulo. Que requisitos se reunen y mediante que acto se realizan.

    Le agradezco la atencion prestada y en espera de una pronta respuesta.

    Gracias

  33. TIBISAY

    Buenas tardes, me encuentro interesada en conocer que empresas en medellin se dedican a titular predios de manera particular…..gracias

  34. diana

    mis padres tienen una posesion hace 30 años quiere sacacar las escrituras y legalizar todo que deben hacer? donde ? con quien? hace 25 años o mas se paga el impuesto predial

  35. luis carlos

    Hola doctor, No se leer pero estoy enterada de su calidad humana por intermefio de un amigo soy mujer viuda de 76 años de edad, desplazada de una region de antioquia hace casi 20 años, llegue a la ciudad de ibagué, y ocupe un lote hace ese tiempo que no ocupa 20 metros x 20 Mt, yo tengo luz por que me la regalan, yigual con el agua, encerre mi lote, tengo un cajon en cemento y teja de zing, y esta es mi casa levante 3 hijos y estamos levantando 7 nietos, apunta de arepas, de maiz, quiero que me dija por intermedio de este correo que es de un amigo, que debo hacer para legalizar mi terreno y mis mejoras, el predio es urbano, no tiene mas de 20 x 20 Mts cuadrados, gracias doctor por su guia, atentamente FABIOLA SOTO DE LOPEZ

  36. geovanny jimenez

    agradezco me colabore quisiera saber cual es el procedimiento para la legaliizacion de bienes propiedad del municipio de becerril, urbanos que llevan varios años en posesion de particulares y que ahora solicitan su adjudicacion por resolucion para escriturarlos ante notaria, mi pregunta es si esto es correcto o hay un procedimiento especial, gracias

  37. RODRIGO VANEGAS GAVIRIA

    Solicito información si la ley 1182 de 08 Enero 2008, fue rewglamentada y si ya se esta aplicando en Colombia.

  38. RODRIGO VANEGAS GAVIRIA

    La ley 1182 de 2008 ya fue reglamentada o no es necesaria.
    Ya se esta aplicando?

  39. DIANA P. GUERRERO

    He leido los comentarios, y respuestas que usted, Santiago ofrece a quienes visitamos su página y realmente me han sido de mucha ayuda, ya que soy estudiante de derecho, y estoy desarrollando un proyecto de analisis de las leyes 1182 y 1183 de 2008, me gustaria recibir información de orden constitucional, con respecto al derecho de propiedad, muy ligado con estas dos leyes, pero con que otros derechos fundamentales fuera del Dcho. a la vivienda digna puedo ligarlo? gracias por su ayuda.

  40. CARLOS MARIO MEDELLIN CACERES

    Primero que todo GRACIAS Doctor SANTIAGO por este block, hacía día no ingresaba y ofrezco mil disculpas si en este momento me entrometo, pero me gustaría colaborar, ya que se que sus ocupaciones son muchas y en este momento veo que algunas preguntas aun no han sido resueltas, con mucho amor me atrevo a hacer mis apreciaciones personales y profesionales sobre el tema. La verdad me gustaría haber dialogado con usted antes de escribir estas líneas pero me fue imposible. Entonces prosigo. (Doctor, si meto la pata y usted considera que no estoy haciendo lo correcto, me hala las orejas por favor)

    NOTA: LAS RESPUESTAS QUE ESTOY DANDO NO HAN SIDO CONSULTADAS CON EL DOCTOR SANTIAGO LONDOÑO, POR FAVOR ESPERE RESPUESTA DE EL O SU EQUIPO DE PROFESIONALES, YO SOLO SOY OTRO USUARIO QUE QUIERO APORTAR CONFORME A MIS CONOCIMIENTOS FRENTE A ALGUNAS INQUIETUDES DE OTROS USUARIOS. GRACIAS

    Para la señora TERESA DEDARLES SANCHEZ
    Primero que todo, la Ley 1183 ya fue reglamentada por el Decreto 2742 de 2008 y ha determinado claramente que si hay cobros con referente a los procesos de Titularización, los cuales se harán por el valor sin cuantía que tienen establecidos en la Superintendencia de Notariado y Registro. Así mismo, con referencia a lo que tiene que ver con los Certificados sobre los suelos y sus usos, aclaró que en donde se certifique que se encuentra en bien en zona de alto riesgo, retiros de quebradas, zonas de protección especial, zonas de desarrollo o bienes fiscales, no es posible adelantar el proceso. Ahora, frente a lo que usted refiere sobre la pérdida de antigüedad de los poseedores, considero personalmente que si ocurre, lo cual en realidad afecta en gran manera el proceso y entonces, sería mas viable iniciar un proceso abreviado por Ley 9 que por esta nueva norma, ya que si a partir de la Escritura que otorga la posesión material se va a determinar la fecha de prescripción, entonces estaríamos en retroceso frente a las bondades de la Ley 9 como tal. Repito, es mi concepto personal.

    Para EDGAR ARAMBULO ROJAS
    La Ley 1183 no habla de costos para los solicitantes, pero el Decreto reglamentario 2742 de 2008, ya le pone precio aduciendo que se cobrará conforme a la tarifa ya establecida por la Supernotariado, tanto para las notarías, como para las Registradurías de Instrumentos Públicos y Rentas Departamentales, como actos sin cuantía.

    Para ADRIANA
    Hay que verificar porque clase de procedimiento se iría a tramitar, si por Ley 9ª o por 1001, habría que analizar cada caso, quien es propietario de los lotes y si es viable legalizar mediante resolución.

    Para JORGE ROJAS
    Se debe analizar con detalle la documentación que tenía el abuelo y si estaban en sociedad con su padre, para sí poder determinar si en realidad los tíos son herederos, pero si ya se está adelantando un proceso de sucesión es posible que usted ingresen al proceso como terceros ya que a ustedes se les deben unos dineros que pueden ser catalogados como mejoras y han de hacerlas valer.

    Para NELLY
    La Ley está vigente y reglamentada, por lo tanto los notarios están facultados para ejecutarla y adelantar dichos procesos. En cuanto a las minutas, en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos ya han de estar disponibles porque el decreto reglamentario así lo establece.

    Para ANA MILE
    Si la señora ya inicio un proceso de restitución, ello pueden hacer valer sus derechos como poseedores y si el tiempo le es favorable, como usted lo afirma, deben hacer en la contestación de la demanda una demanda de reconvención o contrademanda para hacer valer la prescripción.

    Para OSWALDO GARZON
    El inconveniente, en si, no es inconveniente, habría que revisar bien el certificado de tradición y libertad, para iniciar el proceso de pertenencia, mas sin embargo, como quiera que a la fecha existe una medida cautelar hay que verificar que clase de medida es y el motivo de la misma, para poder con certeza analizar el caso. En cuanto a los términos de prescripción la Ley 792 los redujo, pero son aplicables desde el mismo momento de la aplicación de la Ley, o sea el 31 de Diciembre de 2002, por lo tanto es este caso no le sería aplicable, ahora si es un predio rural con destinación agraria y de menos de 15 hectáreas sería posible aplicar la Ley 200 de 1936.

    Para LAURA CAICEDO
    Te propongo revisar la Ley 9ª del 89 y la 1001 de 2005.

    Para TIBISAY
    No se si por este medio es válido darte a conocer esto, considero mejor que te contactes personalmente con el Doctor SANTIAGO escribiéndole en la página del Concejo de Medellín.

    Para DIANA
    Considero prudente decirte que describas más detalladamente tu caso para así poder ayudarte.

    Para FABIOLA SOTO LOPEZ
    Como usted doña FABIOLA, existen miles de personas en el país, estas leyes fueron redactadas con la visión de ayudarles a ustedes especialmente. Le aclaro que el municipio de Ibagué está dentro de las categorías de municipios en donde se pueden aplicar y es viable que usted, de acuerdo a su caso particular, pueda ser asesorada por la Defensoría de Pueblo para que le colaboren con la legalización de su terrenito y se haga propietaria del mismo.

    Para GEOVANY JIMENEZ
    En cuanto a los terrenos en posesión de particulares y de propiedad el municipio, es menester consultar otras normas, por cuanto que la Ley 1183 sólo hace referencia a los poseedores en bienes de particulares.

    Para RODRIGO VANEGAS GAVIRIA
    La Ley 1182 ya esta aplicando, no ha sido reglamentada y tal parece no necesita reglamentación especial.

    Para DIANA P. GUERRERO
    Considero de manera personal que son los únicos derechos que se conjugan y se ligan entre sí y con los cuales debes trabar desde diferentes perspectivas, del orden económico (capacidad de financiamiento por ejemplo), de carácter social (indigencia), entre otros.

    Nuevamente GRACIAS Doctor por este espacio tan especial. Cuente con mi apoyo incondicional en esta clase de asuntos.

  41. ARIALDO OVIDIO RODRIGUEZ LOZANO

    felicitaciones por su pagina doctor:
    quiero exponerle el siguiente caso:
    tengo posesion sobre un predio baldio en el municpio de Leticia, en el Amazonas desde hace ocho años, hace tres o cuatro años llego un personaje diciendo que hera funcionario de las fuerzas armadas y que yo estaba invadiendo que por lo tanto debia irme. no le hice caso y hasta ahora permanezco. mas adelante aparecen militares de rango con planos wen mano diciendo que van a construir una base militar y que yo no puedo estar hai por que entorpezco el desarrollo de la obra, y que ademas estas tierras es de su propiedad. yo le solitice me mostraran sus documentos o escrituras que los acreditarán como dueños y lo unico que mostraron fueron unas escrituras con inconsistencias, aademas al parecer solo tienen escriturado o legalizados unicamente las mejoras, mas no asi la tierra. yo en cambio llevo 8 años de posesion pacifica. el dia 27 de octubre/08, llego una comision de bogotá con el fin de hacer diligencia de adjudicacion a favor de la fuerz aerea colombiana. yo personalmente manifeste mi oposicion ante esta comision, es mas la solicitud de adjuciacion tiene fecha del 26/10/2007.
    le agradezco doctor me ilustre y guie al respecto.

  42. Carlos, mil gracias por tu participación en esta espacio. Evidentemente, éste es un tema que nos interesa a todos y que puede enriquecerse -como está ocurriendo- con el trabajo conjunto y la experiencia que cada uno pueda aportar a esta discusión.

    Con respecto a algunas de las inquietudes expresadas, tenemos ya algunas precisiones, que bien pueden complementarse con lo dicho por Carlos Medellín en su último mensaje. Pasamos entonces a responder algunos casos, al tiempo que reiteramos nuestro trabajo en algunos que aún no están resueltos. Por favor, si a partir de su experiencia pueden brindar herramientas de apoyo a quienes participan en esta discusión, añadánlas como comentarios para su publicación:

    Walter (comentario 14):
    Si bien cada municipio tiene autonomía para destinar los recursos de acuerdo con las necesidades que más se presenten dentro del territorio que comprende, es de suma importancia para el adecuado funcionamiento de la economía y para la estabilidad de muchas familias que la legalización sea una política publica dentro de los municipios. Las entidades municipales sí pueden destinar recursos para el tema de la regularización y la legalización de inmuebles que están construidos en predios de los municipios, pues el Estado puede ceder el dominio de algunos de los bienes que tiene, pero es imposible que el Estado y sus entidades adjudiquen predios que pertenecen a particulares desconociendo el derecho constitucional de la propiedad privada.

    Édgar (Comentario 20):
    La Ley 1183 de 2008 en su artículo 19 dice que “En los eventos de prescripción adquisitiva de inmuebles de estratos uno y dos no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación, de los derechos de registro, de los derechos notariales y de los que se liquiden a favor de las curadurías urbanas cuando a ello haya lugar.”

    Adriana (Comentario 21):
    Según la Superintendencia de Notariado y registro, “El escrito de solicitud de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio no requiere de diseño especial por parte de la Superintendencia, sino que debe ser elaborado por los abogados interesados y en todo caso, debe contener los requisitos que dispone el inciso 2 del artículo 10 de la ley 1183 de 2008”. Igualmente, la ley 1182 de 2008 exige en su artículo 5 que la demanda por la cual se solicita el saneamiento de la titulación cumpla con los requisitos especiales que esta ley exige y con los requisitos del artículo 75 del código de procedimiento civil.

    Melitza (comentario 23):
    Además de los links de las leyes 1182 y 1183, ya publicados en este espacio, está el decreto reglamentario de la ley 1183 de 2008, que puede encontrarse en el siguiente link: http://web.minjusticia.gov.co/normas/2008/d27422008.htm

    Confiamos que esta normatividad y la discusión y asesoría brindada en este espacio sirva de ilustración para su trabajo. Igualmente, les agradeceríamos que retroalimentaran su propia experiencia y el debate que en la academia se dé sobre el particular. Sin duda, podríamos ayudar a aclarar muchas de las inquietudes generadas al respecto.

    Lina (Comentario 26):
    Lo primero es aclarar que la ley 1182 le da competencia especial es a los jueces civiles y promiscuos municipales para llevar los procesos especiales de saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble. Esta ley se puede aplicar para bienes inmuebles cuya extensión en el sector urbano no sea superior a media hectárea y en el sector rural no sea superior a diez (10) hectáreas.
    La ley que le concede competencia especial a los Notarios para llevar los procesos de declaración de posesión regular y De la declaratoria de prescripción de vivienda de interés social es la Ley 1183 de 2008, que puede encontrar en los links suministrados en nuestros comentarios publicados anteriormente en este mismo espacio.

    Nelly (comentario 27):
    El pasado 25 de julio salió el decreto 2742, que es reglamentario de la ley 1183 de 2008, quedando ya con esto plenamente facultados los notarios para comenzar a llevar estos procesos.
    Según la Superintendencia de Notariado y Registro no hay una minuta desarrollada por esta entidad que sea obligatoria. En su lugar, cada abogado debe desarrollar la minuta teniendo en cuenta los requisitos que exige la ley.
    Para mayor información sobre el decreto mencionado, puede ingresar a: http://web.minjusticia.gov.co/normas/2008/d27422008.htm

    De nuevo, a todos nuestros participantes, muchas gracias. Seguimos trabajando en algunas de sus inquietudes con el objetivo de brindarles la mayor ayuda posible. En cualquier caso, como lo decíamos al comienzo de este mensaje, confiamos en que con los mismos aportes e inquietudes publicados en esta discusión, puede darse respuesta a varios casos, por lo que le recomendamos a todos los interesados seguir paso a paso estos comentarios.
    Nuevamente, gracias por su participación.
    Saludos cordiales.

  43. Nelson dario Restrepo Restrepo

    Hasta ahora la legislación para legalizar predios estratos 1,2,3, está en pañales, pues siempre se legisla sobre la tierra y se olvida que la propiedad es, inclusive horizontal, y existen muchhas edificaciones de tres, cuatro, y hasta más pisos que no se puede legalizar, solo tiene derchoquien ocupa el primer piso y del segundo hacía arriba, cómo se puede legalizar, no existe ley y no se ha hablado nada sobre esto.

  44. miller sanchez

    buenos dias qusiera saber que tipo de certificacion con respecto al articulo 8 numeral 8.3 dado por minjusticia y que dependencia lo debe hacer?

  45. CARLOS MEDELLIN

    Buenos dias a todos y todas. Revisando em encontre que ya en la corte hay dos procesos de inconstitucionalidad a la Ley 1183, el primero por la expresión “Estratos uno y dos” del Artículo 10, en el cual la corte se daclaró inhibida para proferir fallo de fondo por no haber sido formulada la demanda en debida forma. El segunod proceso es en contra de los Artículos 10 al 14, en donde se establece todo el procedimiento que deben seguir los notarios para lograr efectuar este proceso, aqui ya el procurador general emitio concepto favorable. Les copio el extracto de la demanda:

    “1. Planteamientos de la demanda.
    Los ciudadanos demandantes señalan que las disposiciones impugnadas vulneran el artículo 116 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
    1.1. Las funciones atribuidas a los notarios corresponden a la tramitación de un proceso de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio o proceso de declaración de pertenencia respecto de viviendas de interés social, funciones que son jurisdiccionales, es decir, que se diseñó un proceso judicial que resulta inconstitucional, pues de acuerdo con el artículo 116 constitucional, lo notarios no pueden ejercer esa clase de funciones.
    1.2. El artículo 10 de la Ley 1183 de 2008, regula la resolución de una petición que eleva un poseedor regular en las circunstancias en la norma esbozadas, situación que es exactamente igual a la que se eleva ante un juez para que declare la prescripción adquisitiva de dominio. Así mismo, la petición tiene que cumplir una serie de requisitos, que son los mismos de los procesos de declaración de pertenencia previstos en el Código de Procedimiento Civil, que le dan el carácter jurisdiccional, función que el legislador no puede atribuirle a los notarios.
    1.3. De la misma forma, el artículo 11 de la ley demandada, sobre admisión y notificaciones es el equivalente a las decisiones que adopta un juez en los procesos de declaración de pertenencia. En relación con el artículo 12, que trata sobre la conciliación, es impreciso puesto que en estos procesos no existe la conciliación. El artículo 13 reafirma que la decisión del notario de otorgar escritura pública, constituye una declaración judicial que sólo puede ser expedida por el juez competente conforme a lo señalado en el artículo 116 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 14 al consagrar sanciones por inexactitudes y la posterior solicitud de nulidad de la declaratoria de la prescripción, es función jurisdiccional, pues concede derechos, aspecto que legitima a la persona para reclamar con posterioridad ante la jurisdicción.
    1.4. Los notarios a pesar que son particulares que cumplen funciones públicas no están autorizados por la Constitución para ejercer funciones jurisdiccionales, pues contrario a las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas a quienes el artículo 116 superior sí dotó de esas facultades, en el caso de los notarios no gozan de dicha autorización.”

    Seguidamente les copio lo que sustento la Procuraduría:

    “3. Las atribuciones conferidas por la Ley 1183 de 2008 a los notarios están conformes a la naturaleza de sus funciones

    3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la función notarial en términos generales, debe ser entendida principalmente como una función testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias. (Sentencia C-399 de 1999).
    Es por ello, que la función notarial por su esencia no desata litigios y controversias y por supuesto jamás podrá reemplazar al ejercicio de la actividad judicial en cabeza de los jueces de la república. Esa función de dar fe, tiene una connotación de interés general, al establecer una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario.
    En ese sentido la Corte Constitucional adujo en sentencia C-1508 de 2000 que algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que el segundo debería resolver.
    Continua el alto tribunal manifestando que el documento notarial aparece así, para ciertos doctrinantes, como la “prueba antilitigiosa por excelencia”, por lo cual consideran que “el número de sentencias ha de estar en razón inversa del número de escrituras; teóricamente, notaría abierta, juzgado cerrado”. En síntesis, en palabras de Carnelutti, “cuanto más notario, menos juez; cuanto más consejos del notario, cuanta más cultura del notario, cuanto más conciencia del notario, tanta menos posibilidades de litis.”

    3.2. El legislador en diversas ocasiones ha trasladado ciertas competencias en cabeza de los jueces a los notarios, que por su misma naturaleza no entrañan propiamente una divergencia que requiera una decisión judicial, tales como el divorcio, liquidación de la sociedad conyugal, la liquidación de de herencias o sucesiones, aquellas situaciones relacionadas con el registro civil, como cambio de nombre, celebración de matrimonios, así como la constitución del patrimonio de familia inembargable, el levantamiento a la afectación de vivienda familiar y otros diversos aspectos, cuyo elemento común es que no exista controversia alrededor de los asuntos que se le ponen en conocimiento de los notarios.
    Como se ve, la esencia de la función notarial, es que el particular encargado de cumplir de manera permanente dicha función como sucede en Colombia, es apenas verificador de unos hechos que de acuerdo con su competencia les da el trámite correspondiente, imprimiéndoles un carácter verídico, mas no de certeza absoluta ni de cosa juzgada, pues todos los actos en los que participa el notario pueden ser controvertidos ante los jueces de la república. En el caso que nos ocupa, la hipótesis que presenta el legislador se ajusta a la atribución de funciones que inicialmente eran de competencia de la rama judicial, sin que ello signifique el traslado de la función pública de administrar justicia a los notarios. Veamos.
    En efecto, la misma concepción del artículo 10 de la Ley 1183 de 2008, se encuadra dentro de las funciones propias de los notarios, pues señala que sin perjuicio de la competencia de los jueces de las república, los poseedores allí determinados podrán solicitar la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, “siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular de forma pública, continua y pacífica.”
    Ahora bien, no se puede desconocer que la declaración de pertenencia tiene una singular connotación en la forma de adquirir la propiedad, en la medida que está íntimamente relacionada con la prescripción, que conforme al artículo 2512 del Código Civil es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Por lo que, la prescripción presenta dos significados: de un lado, como modo de adquirir el dominio y demás derechos reales-adquisitiva o usucapión-y, de otro lado, como modo de extinguir las acciones y derechos-extintiva o liberatoria-.(Sentencia C-078 de 2006).
    Sin embargo, ello no significa que el legislador no pueda atribuir competencia a los notarios en relación con la declaratoria de pertenencia como en el caso que nos ocupa, puesto que el legislador de entrada no desconoce la competencia del juez y la somete a la inexistencia de oposición por parte de terceros, además, tal como lo señala el último inciso del artículo 13 de la Ley 1183 de 2008, presentada oposición y si no hay acuerdo, se archivará la solicitud, con el fin que los intervinientes resuelvan sus diferencias ante la justicia ordinaria.
    Es por tanto, que conforme al diseño legal en nada desconoce la misma naturaleza de la función notarial, por el contrario lo que se persigue es que simplemente el notario corrobore una situación en la que no se evidencia ninguna divergencia y facilitar al solicitante acceder a la propiedad, una vez que se demuestre el lleno de los requisitos legales para tal efecto.

    3.3. Dentro de la concepción del reconocimiento eficiente de los derechos por parte del Estado, en situaciones especiales como las que nos ocupa, no es dable establecer que es competencia exclusiva del juez dilucidar esta clase de eventualidades, puesto que es válido que el legislador en aras de garantizar la efectividad de los derechos de cierto grupo de personas, acuda a un procedimiento alterno, que no desvirtúa la naturaleza de quienes se les ha asignado la competencia, en este caso los notarios, y a su vez sin desconocer la esencia misma de las funciones jurisdiccionales.
    En ese orden, de manera alguna vulnera la Constitución, la decisión del legislador de atribuir a los notarios la competencia aludida con las exigencias señaladas, en la medida que le permite al Estado cumplir ese cometido de eficiencia, como lo hizo en aquellas otras situaciones (sucesiones, herencias, divorcio, etc), que en principio gozaban de un marcado alcance jurisdiccional y que no se concebía que se despojara de dicha competencia a los jueces para trasladárselas a los notarios.
    Es así, que no solamente la competencia atribuida a los notarios es constitucional por las condiciones a las que se somete y que reafirma la función fedante y meramente verificadora de la actividad notarial, sino por la misma concepción de la disposición legal que se encausa a favorecer los intereses de los más necesitados, debido a la naturaleza de los solicitantes de la declaratoria de la prescripción: los poseedores de bienes inmuebles de vivienda de interés social VIS.
    En relación con la importancia de la declaración de pertenencia de la vivienda de interés social VIS, la Corte Constitucional en sentencia C-078 de 2006 señaló:

    “el proceso de declaración de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de interés social cumple una función social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan. Esta función social es doble. Primero, propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional… al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad (artículo 58 de la C.P.) y haberse reconocido el derecho a acceder a la propiedad (artículo 60, inciso primero de la C.P.), entre otras adiciones orientadas a concretar los principios fundamentales de Estado social de derecho y de democracia participativa. Segundo, busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho social para todos los colombianos es responsabilidad del Estado el cual “fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”, entre otros deberes sociales específicamente enunciados en la Carta (artículo 51 C.P.).”

    Es por ello, que decisiones legislativas como la que nos ocupa, contrario a lo invocado por los demandantes de invadir la órbita de la competencia atribuida a los jueces por la Constitución Política, tienen como objeto agilizar la adquisición de la propiedad conforme a las condiciones que se establecen en las normas demandadas, que de acuerdo a la misma sentencia, además de la certidumbre sobre los derechos de la propiedad de los sectores menos favorecidos y marginados de la sociedad, se busca impedir: “(i) mayor vulnerabilidad jurídica que limita las posibilidades de aprovechamiento del bien inmueble para alcanzar mayor bienestar, y (ii) barreras elevadas o incluso infranqueables para acceder a crédito y cubrirse de riesgos.”
    Es por tanto, que la circunstancia de vulnerabilidad en que se encuentra este grupo de personas, exige del Estado a través del legislador, consagrar mecanismos expeditos y sumarios, que permitan efectivizar el concepto de propiedad en función social.
    De otro lado, no es admisible señalar que el establecimiento de procedimientos y reglas en las disposiciones demandadas, por la circunstancia que se asemejan a las consagradas en los procesos judiciales, hacen de la declaratoria de pertenencia en cabeza de los notarios una función jurisdiccional que conforme a la Constitución Política no le corresponde desempeñar, por cuanto es lógico, que se consagren ese tipo de regulaciones con el fin de darle alcance y efectividad a la corroboración que efectúa el notario sobre la referida declaratoria.
    Además, que está acorde con otras disposiciones constitucionales como el debido proceso, la publicidad y el mismo derecho a la propiedad, que se inserten normas que desarrollen procedimientos que una vez agotados le confieran al notario los suficientes elementos que le permitan declarar la propiedad en los eventos establecidos en los artículos demandados.
    Así las cosas, se solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008, por no desconocer el artículo 116 de la Constitución Política.

    4. Conclusión
    En mérito de lo expuesto, este Despacho solicita a la Honorable Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008, por los aspectos aquí analizados.”

  46. JUANA RODRIGUEZ LOZANO

    Que dios lo bendiga por este acto tan importante para una comunidad que mucho lo necesita. Como muchas de ellas me encuentro en la misma situacion al igual que otras 18 familias que habitamos un predio de dominado Cristo Rey del barrio la Independencia de la ciudad de Acacias Meta. Desde hace mucho tiempo venimos tocando puertas para lograr que nos legalicen dicho terreno, pero como siempre hemos encontrado obstaculos, pero que bueno es saber que existen personas como Usted y su grupo, que se preocupan por el bienestar de la comunidad. Quiero solicitarle el favor de hacerme llegar los requisitos o pasos que debemos seguir para lograr nuestro objetivo, tambien quisiera poder hablar por este medio para que me indicara que debemos hacer y como, y a la vez contarle la historia completa del caso. De sobra se sabe que ningun favor es gratis, pero yo es usteed es muy bondadoso al querer ayudar a todas estas personas y mas que un dinero Dios le concedera muchas mas sabiduria para que todo lo que se proponga lo logre. Perdone todo lo que le dije pero me intereza mucho saber que hacer en la situacion que me encuentro

  47. abogado paisa

    Buenos dias Doctor
    Inicialmente quisiera felicitarlos por abordar un tema tan importante no solo para el municipio de Medellin, si no tambien para el pais, por otro lado quisiera hacer una apreciacion muy personal la cual considero de fondo y recibir de ustedes una respuesta si es de su especial interes.
    1. Analizados los requisitos de la ley 1182 y 1183 pareciera ser que la primera esta dirigida a titulos que conyenven FALSA TRADICION, es decir provenientes de quienes no tenian facultad legal para enajenar, mientras que la ley 1183 exige es no tener titulo inscrito….importantisima tal distincion, pues diferencia a quienes tiene titulo inscrito verbigracia como FALSA TRADICION -proveniente de quien no es propietario-, de aquellos que carecen de cualquier TIPO DE TITULO INSCRITO.¿ESTOY O NO EN LO CIERTO?.

    2.Ahora bien, resulta q en en ambos casos tanto la ley 1182 y 1183 exigen que en los lugares donde se adelanten este tipo de procesos de adjudicacion o de legalizacion de titulos no sean consideradas zonas de alto riesgo….mi pregunta es , en cierto barrio de medellin estamos interesados en adelantar este tipo de procesos d adjudicacion , se podrian presentar un derecho de peticion de interes general a planeacion municipal de medellin para que aduciendo cada noemnclatura se certifique si esta o no ubicada en zona de alto riesgo?.

    Por ultimo y si mis coterraneos se interesan en el asunto quisiera saber si podemos contar con su asesoria en este temna en especifico.
    Cordialmente
    RAFAEL RICARDO ROJAS

    • Rafael muchas gracias por su mensaje, vamos a analizar su pregunta y esperamos poder responderle lo antes posible.

    • Buenos días Rafael Ricardo:

      A continuación le enviamos la respuesta a sus inquietudes, cuya respuesta fue preparada por el Abogado Carlos Mario Medellín Rojas, uno de nuestros más activos colaboradores en este blog.

      1. Es cierto que existe diferenciación tácita en las normas 1182 y 1183, pues se hace la diferencia a quienes tiene titulo inscrito (Falsa tradición) de aquellos que carecen de cualquier clase de título inscrito y que sólo, con el trámite previsto en la Ley, se les puede inscribir como Poseedores.

      2. A la oficina de planeación municipal, se le puede solicitar, de hecho existe un formato que lo entrgan en la fotocopiadora del 3er piso de la Alpujarra, para que hagan la visita técnica a la dirección señalada y ellos emiten una certificación en donde manifiestan que de acuerdo al POT y la visita, el lugar no se encuentra en zona de restricciones, de retiro de quebrada, bajo lineas de alta tensión, tubos madre, zonas de riesgo y que se ENCUENTRA EN LUGAR APTO PARA CONSTRUIR. Con esta certificación ya se puede iniciar el proceso.

      Cordial Saludo.

  48. Carolina

    Buenos dias, he estado estudiando el proceso establecido por la Ley 1182 de 2008 y tengo unas dudas que quisiera compartir, a ver si me pueden ayudar a resolverlas. Junto con mis dos hermanos, adquirimos por compra- venta la posesion de un lote en área rural de 20 hectareas, es decir, que todos tres ejercemos posesión comun y proindiviso sobre ese lote de 20 hectareas, pero como tiene falsa tradición, dicho lote no admite mutación alguna, es decir, no hemos podido hacer la división material del predio. Quisiera saber, si cada uno de nosotros por separado, podemos solicitar el saneamiento de la titulación por la cuota parte del predio que nos corresponde a cada uno, esto es, si yo puedo sanear las aproximadas 7 hectareas que me corresponderian, y mis hermanos, las aproximada 7 hectareas que le corresponderían a cada uno de ellos. Esto es, adelantandolo en procesos separados, vale recordar que todos presentariamos como prueba el certificado de instrumentos públicos que recae sobre todo el inmueble de 20 hectareas. ¿es posible que el Juez no admita esto?, porque a las finales yo solo quiero sanear mi parte, que es menos de 10 hectareas, pero legalmente el lote es de 20 hect, porque aún no existe división de él.

    Si no puedo sanear este predio con aplicación de la Ley 1182, ¿que puedo hacer entonces?, una persona me dijo que debería ir entonces al proceso de prescripción ordinaria por la totalidad del predio de 20 hect, junto con mis hermanos., ¿es eso cierto?

    Agradezco su colaboración y la respuesta a este caso.

    • Buenos tardes Carolina,

      En primer lugar queremos desearte un muy buen año 2010 y esperamos seguir contando con tu participación en este espacio.

      Hemos tomado atenta nota de tu pregunta y estamos elaborando una respuesta con nuestro equipo de trabajo. Te la haremos llegar a tu correo en el menor tiempo posible.

      De nuevo te deseamos un feliz año y esperamos seguir contando con tus aportes para fortalecer la participación ciudadana en nuestro proyecto de construcción de ciudad.

      Cordial Saludo,
      Equipo Santiago Londoño Uribe

    • Buenas tardes Carolina,

      Nuestro equipo de trabajo a leido con detenimiento tu inquietud. aca te la compartimos y esperamos te sea de ayuda.

      Es necesario tener claridad sobre la categoría de suelo rural en la que se encuentra el lote y su posible afectación por elementos del sistema estructurante natural (áreas forestales, cuerpos de agua, zonas de alto riesgo) o por elementos del sistema construido (corredores viales, principalmente). La posibilidad de subdivisión de lotes en área rural está directamente relacionada con estos aspectos. Por tanto, el primer paso consiste en consultar la planimetría rural del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, que además dará luz sobre los usos para los que se puede destinar el lote.

      Te queremos agradecer por participar en este espacio y esperamos seguir contando contigo en el futuro.

      te deseamos un feliz a;o 2010.

      Cordial saludo,

      Equipo Concejal Santiago Londo;o Uribe


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