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	<title>Comentarios en: Apoyo y asesoría para legalización de predios en El Diamante</title>
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	<description>Con Sentido Ciudadano</description>
	<lastBuildDate>Wed, 15 Jun 2011 01:32:59 +0000</lastBuildDate>
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		<title>Por: Equipo Concejal Santiago Londoño Uribe</title>
		<link>http://santiagolondonouribe.org/2007/09/05/apoyo-y-asesoria-para-legalizacion-de-predios-en-el-diamante/comment-page-1/#comment-2279</link>
		<dc:creator>Equipo Concejal Santiago Londoño Uribe</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 Jan 2010 20:07:27 +0000</pubDate>
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		<description>Buenas tardes Carolina,

Nuestro equipo de trabajo a leido con detenimiento tu inquietud.  aca te la compartimos y esperamos te sea de ayuda.

Es necesario tener claridad sobre la categoría de suelo rural en la que se encuentra el lote y su posible afectación por elementos del sistema estructurante natural (áreas forestales, cuerpos de agua, zonas de alto riesgo) o por elementos del sistema construido (corredores viales, principalmente).  La posibilidad de subdivisión de lotes en área rural está directamente relacionada con estos aspectos.  Por tanto, el primer paso consiste en consultar la planimetría rural del respectivo  Plan de Ordenamiento Territorial, que además dará luz sobre los usos para los que se puede destinar el lote.

Te queremos agradecer por participar en este espacio y esperamos seguir contando contigo en el futuro.

te deseamos un feliz a;o 2010.

Cordial saludo,

Equipo Concejal Santiago Londo;o Uribe</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Buenas tardes Carolina,</p>
<p>Nuestro equipo de trabajo a leido con detenimiento tu inquietud.  aca te la compartimos y esperamos te sea de ayuda.</p>
<p>Es necesario tener claridad sobre la categoría de suelo rural en la que se encuentra el lote y su posible afectación por elementos del sistema estructurante natural (áreas forestales, cuerpos de agua, zonas de alto riesgo) o por elementos del sistema construido (corredores viales, principalmente).  La posibilidad de subdivisión de lotes en área rural está directamente relacionada con estos aspectos.  Por tanto, el primer paso consiste en consultar la planimetría rural del respectivo  Plan de Ordenamiento Territorial, que además dará luz sobre los usos para los que se puede destinar el lote.</p>
<p>Te queremos agradecer por participar en este espacio y esperamos seguir contando contigo en el futuro.</p>
<p>te deseamos un feliz a;o 2010.</p>
<p>Cordial saludo,</p>
<p>Equipo Concejal Santiago Londo;o Uribe</p>
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	</item>
	<item>
		<title>Por: Equipo Concejal Santiago Londoño Uribe</title>
		<link>http://santiagolondonouribe.org/2007/09/05/apoyo-y-asesoria-para-legalizacion-de-predios-en-el-diamante/comment-page-1/#comment-2275</link>
		<dc:creator>Equipo Concejal Santiago Londoño Uribe</dc:creator>
		<pubDate>Tue, 19 Jan 2010 20:24:19 +0000</pubDate>
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		<description>Buenos tardes Carolina,

En primer lugar queremos desearte un muy buen año 2010 y esperamos seguir contando con tu participación en este espacio.

Hemos tomado atenta nota de tu pregunta y estamos elaborando una respuesta con nuestro equipo de trabajo. Te la haremos llegar a tu correo en el menor tiempo posible.

De nuevo te deseamos un feliz año y esperamos seguir contando con tus aportes para fortalecer la participación ciudadana en nuestro proyecto de construcción de ciudad.

Cordial Saludo,
Equipo Santiago Londoño Uribe</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Buenos tardes Carolina,</p>
<p>En primer lugar queremos desearte un muy buen año 2010 y esperamos seguir contando con tu participación en este espacio.</p>
<p>Hemos tomado atenta nota de tu pregunta y estamos elaborando una respuesta con nuestro equipo de trabajo. Te la haremos llegar a tu correo en el menor tiempo posible.</p>
<p>De nuevo te deseamos un feliz año y esperamos seguir contando con tus aportes para fortalecer la participación ciudadana en nuestro proyecto de construcción de ciudad.</p>
<p>Cordial Saludo,<br />
Equipo Santiago Londoño Uribe</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Enrique Hernández Domínguez</title>
		<link>http://santiagolondonouribe.org/2007/09/05/apoyo-y-asesoria-para-legalizacion-de-predios-en-el-diamante/comment-page-1/#comment-2246</link>
		<dc:creator>Enrique Hernández Domínguez</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 30 Dec 2009 21:27:26 +0000</pubDate>
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		<description>Dr. Walter Vallejo: la ley que debe aplicar el municipio de Pasto es la 9a de 1989 y 388 de 1997, en cuanto es obligación de las entidades públicas, realizar la cesión gratuita a favor de ocupantes o poseedores. La ley 1182 no sirve.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Dr. Walter Vallejo: la ley que debe aplicar el municipio de Pasto es la 9a de 1989 y 388 de 1997, en cuanto es obligación de las entidades públicas, realizar la cesión gratuita a favor de ocupantes o poseedores. La ley 1182 no sirve.</p>
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	</item>
	<item>
		<title>Por: Carolina</title>
		<link>http://santiagolondonouribe.org/2007/09/05/apoyo-y-asesoria-para-legalizacion-de-predios-en-el-diamante/comment-page-1/#comment-2228</link>
		<dc:creator>Carolina</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 10 Dec 2009 15:30:56 +0000</pubDate>
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		<description>Buenos dias, he estado estudiando el proceso establecido por la Ley 1182 de 2008 y tengo unas dudas que quisiera compartir, a ver si me pueden ayudar a resolverlas.  Junto con mis dos hermanos, adquirimos por compra- venta la posesion de un lote en área rural de 20 hectareas, es decir, que todos tres ejercemos posesión comun y proindiviso sobre ese lote de 20 hectareas, pero como tiene falsa tradición, dicho lote no admite mutación alguna, es decir, no hemos podido hacer la división material del predio. Quisiera saber, si cada uno de nosotros por separado, podemos solicitar el saneamiento de la titulación por la cuota parte del predio que nos corresponde a cada uno, esto es, si yo puedo sanear las aproximadas 7 hectareas que me corresponderian, y mis hermanos, las aproximada 7 hectareas que le corresponderían a cada uno de ellos. Esto es, adelantandolo en procesos separados, vale recordar que todos presentariamos como prueba el certificado de instrumentos públicos que recae sobre todo el inmueble de 20 hectareas. ¿es posible que el Juez no admita esto?, porque a las finales yo solo quiero sanear mi parte, que es menos de 10 hectareas, pero legalmente el lote es de 20 hect, porque aún no existe división de él.

Si no puedo sanear este predio con aplicación de la Ley 1182, ¿que puedo hacer entonces?, una persona me dijo que debería ir entonces al proceso de prescripción ordinaria por la totalidad del predio de 20 hect, junto con mis hermanos., ¿es eso cierto?

Agradezco su colaboración y la respuesta a este caso.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Buenos dias, he estado estudiando el proceso establecido por la Ley 1182 de 2008 y tengo unas dudas que quisiera compartir, a ver si me pueden ayudar a resolverlas.  Junto con mis dos hermanos, adquirimos por compra- venta la posesion de un lote en área rural de 20 hectareas, es decir, que todos tres ejercemos posesión comun y proindiviso sobre ese lote de 20 hectareas, pero como tiene falsa tradición, dicho lote no admite mutación alguna, es decir, no hemos podido hacer la división material del predio. Quisiera saber, si cada uno de nosotros por separado, podemos solicitar el saneamiento de la titulación por la cuota parte del predio que nos corresponde a cada uno, esto es, si yo puedo sanear las aproximadas 7 hectareas que me corresponderian, y mis hermanos, las aproximada 7 hectareas que le corresponderían a cada uno de ellos. Esto es, adelantandolo en procesos separados, vale recordar que todos presentariamos como prueba el certificado de instrumentos públicos que recae sobre todo el inmueble de 20 hectareas. ¿es posible que el Juez no admita esto?, porque a las finales yo solo quiero sanear mi parte, que es menos de 10 hectareas, pero legalmente el lote es de 20 hect, porque aún no existe división de él.</p>
<p>Si no puedo sanear este predio con aplicación de la Ley 1182, ¿que puedo hacer entonces?, una persona me dijo que debería ir entonces al proceso de prescripción ordinaria por la totalidad del predio de 20 hect, junto con mis hermanos., ¿es eso cierto?</p>
<p>Agradezco su colaboración y la respuesta a este caso.</p>
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	<item>
		<title>Por: Equipo Concejal Santiago Londoño Uribe</title>
		<link>http://santiagolondonouribe.org/2007/09/05/apoyo-y-asesoria-para-legalizacion-de-predios-en-el-diamante/comment-page-1/#comment-1925</link>
		<dc:creator>Equipo Concejal Santiago Londoño Uribe</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Jul 2009 15:04:17 +0000</pubDate>
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		<description>Buenos días &lt;strong&gt;Rafael Ricardo&lt;/strong&gt;:

A continuación le enviamos la respuesta a sus inquietudes, cuya respuesta fue preparada por el Abogado &lt;strong&gt;Carlos Mario Medellín Rojas&lt;/strong&gt;, uno de nuestros más activos colaboradores en este blog.

&lt;strong&gt;1.&lt;/strong&gt; Es cierto que existe diferenciación tácita en las normas 1182 y 1183, pues se hace la diferencia a quienes tiene titulo inscrito &lt;em&gt;(Falsa tradición)&lt;/em&gt; de aquellos que carecen de cualquier clase de título inscrito y que sólo, con el trámite previsto en la Ley, se les puede inscribir como Poseedores.

&lt;strong&gt;2.&lt;/strong&gt;  A la oficina de planeación municipal, se le puede solicitar, de hecho existe un formato que lo entrgan en la fotocopiadora del 3er piso de la &lt;strong&gt;Alpujarra&lt;/strong&gt;, para que hagan la visita técnica a la dirección señalada y ellos emiten una certificación en donde manifiestan que de acuerdo al &lt;strong&gt;POT&lt;/strong&gt; y la visita, el lugar no se encuentra en zona de restricciones, de retiro de quebrada, bajo lineas de alta tensión, tubos madre, zonas de riesgo y que se &lt;strong&gt;ENCUENTRA EN LUGAR APTO PARA CONSTRUIR&lt;/strong&gt;. Con esta certificación ya se puede iniciar el proceso.
&lt;br&gt;
&lt;br&gt;
Cordial Saludo.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Buenos días <strong>Rafael Ricardo</strong>:</p>
<p>A continuación le enviamos la respuesta a sus inquietudes, cuya respuesta fue preparada por el Abogado <strong>Carlos Mario Medellín Rojas</strong>, uno de nuestros más activos colaboradores en este blog.</p>
<p><strong>1.</strong> Es cierto que existe diferenciación tácita en las normas 1182 y 1183, pues se hace la diferencia a quienes tiene titulo inscrito <em>(Falsa tradición)</em> de aquellos que carecen de cualquier clase de título inscrito y que sólo, con el trámite previsto en la Ley, se les puede inscribir como Poseedores.</p>
<p><strong>2.</strong>  A la oficina de planeación municipal, se le puede solicitar, de hecho existe un formato que lo entrgan en la fotocopiadora del 3er piso de la <strong>Alpujarra</strong>, para que hagan la visita técnica a la dirección señalada y ellos emiten una certificación en donde manifiestan que de acuerdo al <strong>POT</strong> y la visita, el lugar no se encuentra en zona de restricciones, de retiro de quebrada, bajo lineas de alta tensión, tubos madre, zonas de riesgo y que se <strong>ENCUENTRA EN LUGAR APTO PARA CONSTRUIR</strong>. Con esta certificación ya se puede iniciar el proceso.</p>
<p>Cordial Saludo.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Equipo Concejal Santiago Londoño Uribe</title>
		<link>http://santiagolondonouribe.org/2007/09/05/apoyo-y-asesoria-para-legalizacion-de-predios-en-el-diamante/comment-page-1/#comment-1875</link>
		<dc:creator>Equipo Concejal Santiago Londoño Uribe</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 24 Jun 2009 20:58:24 +0000</pubDate>
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		<description>Rafael muchas gracias por su mensaje, vamos a analizar su pregunta y esperamos poder responderle lo antes posible.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Rafael muchas gracias por su mensaje, vamos a analizar su pregunta y esperamos poder responderle lo antes posible.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: abogado paisa</title>
		<link>http://santiagolondonouribe.org/2007/09/05/apoyo-y-asesoria-para-legalizacion-de-predios-en-el-diamante/comment-page-1/#comment-1869</link>
		<dc:creator>abogado paisa</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 22 Jun 2009 15:06:00 +0000</pubDate>
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		<description>Buenos dias Doctor
Inicialmente quisiera felicitarlos por abordar un tema tan importante no solo para el municipio de Medellin, si no tambien para el pais, por otro lado quisiera hacer una apreciacion muy personal la cual considero de fondo y recibir de ustedes una respuesta si es de su especial interes.
1. Analizados los requisitos de la ley 1182 y 1183 pareciera ser que la primera esta dirigida a titulos que conyenven FALSA TRADICION,  es decir provenientes de quienes no tenian facultad legal para enajenar, mientras que la ley 1183 exige es no tener titulo inscrito....importantisima tal distincion, pues diferencia a quienes tiene titulo inscrito verbigracia como FALSA TRADICION -proveniente de quien no es propietario-, de aquellos que carecen de cualquier TIPO DE TITULO INSCRITO.¿ESTOY O NO EN LO CIERTO?.

2.Ahora bien, resulta q en en ambos casos tanto la ley 1182 y 1183 exigen que en los lugares donde se adelanten este tipo de procesos de adjudicacion o de legalizacion de titulos no sean consideradas zonas de alto riesgo....mi pregunta es , en cierto barrio de medellin estamos interesados en adelantar este tipo de procesos d adjudicacion , se podrian presentar un derecho de peticion de interes general a planeacion municipal de medellin para que aduciendo cada noemnclatura se certifique si esta o no ubicada en zona de alto riesgo?.

Por ultimo y si mis coterraneos se interesan en el asunto quisiera saber si podemos contar con su asesoria en este temna en especifico.
Cordialmente
RAFAEL RICARDO ROJAS</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Buenos dias Doctor<br />
Inicialmente quisiera felicitarlos por abordar un tema tan importante no solo para el municipio de Medellin, si no tambien para el pais, por otro lado quisiera hacer una apreciacion muy personal la cual considero de fondo y recibir de ustedes una respuesta si es de su especial interes.<br />
1. Analizados los requisitos de la ley 1182 y 1183 pareciera ser que la primera esta dirigida a titulos que conyenven FALSA TRADICION,  es decir provenientes de quienes no tenian facultad legal para enajenar, mientras que la ley 1183 exige es no tener titulo inscrito&#8230;.importantisima tal distincion, pues diferencia a quienes tiene titulo inscrito verbigracia como FALSA TRADICION -proveniente de quien no es propietario-, de aquellos que carecen de cualquier TIPO DE TITULO INSCRITO.¿ESTOY O NO EN LO CIERTO?.</p>
<p>2.Ahora bien, resulta q en en ambos casos tanto la ley 1182 y 1183 exigen que en los lugares donde se adelanten este tipo de procesos de adjudicacion o de legalizacion de titulos no sean consideradas zonas de alto riesgo&#8230;.mi pregunta es , en cierto barrio de medellin estamos interesados en adelantar este tipo de procesos d adjudicacion , se podrian presentar un derecho de peticion de interes general a planeacion municipal de medellin para que aduciendo cada noemnclatura se certifique si esta o no ubicada en zona de alto riesgo?.</p>
<p>Por ultimo y si mis coterraneos se interesan en el asunto quisiera saber si podemos contar con su asesoria en este temna en especifico.<br />
Cordialmente<br />
RAFAEL RICARDO ROJAS</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: JUANA RODRIGUEZ LOZANO</title>
		<link>http://santiagolondonouribe.org/2007/09/05/apoyo-y-asesoria-para-legalizacion-de-predios-en-el-diamante/comment-page-1/#comment-713</link>
		<dc:creator>JUANA RODRIGUEZ LOZANO</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 08 Dec 2008 20:20:17 +0000</pubDate>
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		<description>Que dios lo bendiga por este acto tan importante para una comunidad que mucho lo necesita.  Como muchas de ellas me encuentro en la misma situacion al igual que otras 18 familias que habitamos un predio de dominado Cristo Rey del barrio la Independencia de la ciudad de Acacias Meta. Desde hace mucho tiempo venimos tocando puertas para lograr que nos legalicen dicho terreno, pero como siempre hemos encontrado obstaculos, pero que bueno es saber que existen personas como Usted y su grupo, que se preocupan por el bienestar de la comunidad.  Quiero solicitarle el favor de hacerme llegar los requisitos o pasos que debemos seguir para lograr nuestro objetivo, tambien quisiera poder hablar por este medio para que me indicara que debemos hacer y como, y a la vez contarle la historia completa del caso. De sobra se sabe que ningun favor es gratis, pero yo es usteed  es muy bondadoso al querer ayudar a todas estas personas y mas que un dinero Dios le concedera muchas mas sabiduria para que todo lo que se proponga lo logre. Perdone todo lo que le dije pero me intereza mucho saber que hacer en la situacion que me encuentro</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Que dios lo bendiga por este acto tan importante para una comunidad que mucho lo necesita.  Como muchas de ellas me encuentro en la misma situacion al igual que otras 18 familias que habitamos un predio de dominado Cristo Rey del barrio la Independencia de la ciudad de Acacias Meta. Desde hace mucho tiempo venimos tocando puertas para lograr que nos legalicen dicho terreno, pero como siempre hemos encontrado obstaculos, pero que bueno es saber que existen personas como Usted y su grupo, que se preocupan por el bienestar de la comunidad.  Quiero solicitarle el favor de hacerme llegar los requisitos o pasos que debemos seguir para lograr nuestro objetivo, tambien quisiera poder hablar por este medio para que me indicara que debemos hacer y como, y a la vez contarle la historia completa del caso. De sobra se sabe que ningun favor es gratis, pero yo es usteed  es muy bondadoso al querer ayudar a todas estas personas y mas que un dinero Dios le concedera muchas mas sabiduria para que todo lo que se proponga lo logre. Perdone todo lo que le dije pero me intereza mucho saber que hacer en la situacion que me encuentro</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: CARLOS MEDELLIN</title>
		<link>http://santiagolondonouribe.org/2007/09/05/apoyo-y-asesoria-para-legalizacion-de-predios-en-el-diamante/comment-page-1/#comment-599</link>
		<dc:creator>CARLOS MEDELLIN</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 14 Nov 2008 16:26:03 +0000</pubDate>
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		<description>Buenos dias a todos y todas. Revisando em encontre que ya en la corte hay dos procesos de inconstitucionalidad a la Ley 1183, el primero por la expresión &quot;Estratos uno y dos&quot; del Artículo 10, en el cual la corte se daclaró inhibida para proferir fallo de fondo por no haber sido formulada la demanda en debida forma. El segunod proceso es en contra de los Artículos 10 al 14, en donde se establece todo el procedimiento que deben seguir los notarios para lograr efectuar este proceso, aqui ya el procurador general emitio concepto favorable. Les copio el extracto de la demanda:

&quot;1.	Planteamientos de la demanda. 
Los ciudadanos demandantes señalan que las disposiciones impugnadas vulneran el artículo 116 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
1.1.  Las funciones atribuidas a los notarios corresponden a la tramitación de un proceso de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio o proceso de declaración de pertenencia respecto de viviendas de interés social, funciones que son jurisdiccionales, es decir, que se diseñó un proceso judicial que resulta inconstitucional, pues de acuerdo con el artículo 116 constitucional, lo notarios no pueden ejercer esa clase de funciones.
1.2.  El artículo 10 de la Ley 1183 de 2008, regula la resolución de una petición que eleva un poseedor regular en las circunstancias en la norma esbozadas,  situación que es exactamente igual a la que se eleva ante un juez para que declare la prescripción adquisitiva de dominio. Así mismo, la petición tiene que cumplir una serie de requisitos, que son los mismos de los procesos de declaración de pertenencia previstos en el Código de Procedimiento Civil, que le dan el carácter jurisdiccional, función que el legislador no puede atribuirle a los notarios.
1.3. De la misma forma, el artículo 11 de la ley demandada, sobre admisión y notificaciones es el equivalente a las decisiones que adopta un juez en los procesos de declaración de pertenencia. En relación con el artículo 12, que trata sobre la conciliación, es impreciso puesto que en estos procesos no existe la conciliación. El artículo 13 reafirma que la decisión del notario de otorgar escritura pública, constituye una declaración judicial que sólo puede ser expedida por el juez competente conforme a lo señalado en el artículo 116 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 14 al consagrar sanciones por inexactitudes y la posterior solicitud de nulidad de la declaratoria de la prescripción, es función jurisdiccional, pues concede derechos, aspecto que legitima a la persona para reclamar con posterioridad ante la jurisdicción.
1.4.  Los notarios a pesar que son particulares que cumplen funciones públicas no están autorizados por la Constitución para ejercer funciones jurisdiccionales, pues contrario a las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas a quienes el artículo 116 superior sí dotó de esas facultades, en el caso de los notarios no gozan de dicha autorización.&quot;

Seguidamente les copio lo que sustento la Procuraduría:

&quot;3.  Las atribuciones conferidas por la Ley 1183 de 2008 a los notarios están conformes a la naturaleza de sus funciones 


3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la función notarial en términos generales, debe ser entendida principalmente como una función testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias. (Sentencia C-399 de 1999).
Es por ello, que la función notarial por su esencia no desata litigios y controversias y por supuesto jamás podrá reemplazar al ejercicio de la actividad judicial en cabeza de los jueces de la república. Esa función de dar fe, tiene una connotación de interés general, al establecer una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario.
En ese sentido la Corte Constitucional adujo en sentencia C-1508 de 2000 que algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que  el segundo debería resolver. 
Continua el alto tribunal manifestando que el  documento notarial aparece así, para ciertos doctrinantes, como la “prueba antilitigiosa por excelencia”, por lo cual consideran que “el número de sentencias ha de estar en razón inversa del número de escrituras; teóricamente, notaría abierta, juzgado cerrado”. En síntesis, en palabras de Carnelutti, “cuanto más notario, menos juez; cuanto más consejos del notario, cuanta más cultura del notario, cuanto más conciencia del notario, tanta menos posibilidades de litis.” 

3.2. El legislador  en diversas ocasiones ha trasladado ciertas competencias en cabeza de los jueces a los notarios, que por su misma naturaleza no entrañan propiamente una divergencia que requiera una decisión judicial, tales como el divorcio, liquidación de la sociedad conyugal, la liquidación de de herencias o sucesiones, aquellas situaciones relacionadas con el registro civil, como cambio de nombre, celebración de matrimonios, así como la constitución del patrimonio de familia inembargable, el levantamiento a la afectación de vivienda familiar y otros diversos aspectos, cuyo elemento común es que no exista controversia alrededor de los asuntos que se le ponen en conocimiento de los notarios.
Como se ve, la esencia de la función notarial, es que el particular encargado de cumplir de manera permanente dicha función como sucede en Colombia, es apenas verificador de unos hechos que de acuerdo con su competencia les da el trámite correspondiente, imprimiéndoles un carácter verídico, mas no de certeza absoluta ni de cosa juzgada, pues todos los actos en los que participa el notario pueden ser controvertidos ante los jueces de la república. En el caso que nos ocupa, la hipótesis que presenta el legislador se ajusta a la atribución de funciones que inicialmente eran de competencia de la rama judicial, sin que ello signifique el traslado de la función pública de administrar justicia a los notarios. Veamos.
En efecto, la misma concepción del artículo 10 de la Ley 1183 de 2008,  se encuadra dentro de las funciones propias de los notarios, pues señala que sin perjuicio de la competencia de los jueces de las república, los poseedores allí determinados podrán solicitar la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, “siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular de forma pública, continua y pacífica.”
Ahora bien, no se puede desconocer que la declaración de pertenencia tiene una singular connotación en la forma de adquirir la propiedad, en la medida que está íntimamente relacionada con la prescripción, que conforme al artículo 2512 del Código Civil es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Por lo que, la prescripción  presenta dos significados: de un lado, como modo de adquirir el dominio y demás derechos reales-adquisitiva o usucapión-y, de otro lado, como modo de extinguir las acciones y derechos-extintiva o liberatoria-.(Sentencia C-078 de 2006).
Sin embargo, ello no significa que el legislador no pueda atribuir competencia a los notarios en relación con la declaratoria de pertenencia como en el caso que nos ocupa, puesto que el legislador de entrada no desconoce la competencia del juez y la somete a la inexistencia de oposición por parte de terceros, además, tal como lo señala el último inciso del artículo 13 de la Ley 1183 de 2008, presentada oposición y si no hay acuerdo, se archivará la solicitud, con el fin que los  intervinientes resuelvan sus diferencias ante la justicia ordinaria.
Es por tanto, que conforme al diseño legal en nada desconoce la misma naturaleza de la función notarial, por el contrario lo que se persigue es que simplemente el notario corrobore una situación en la que no se evidencia ninguna divergencia y facilitar al solicitante acceder a la propiedad, una vez que se demuestre el lleno de los requisitos legales para tal efecto.

3.3. Dentro de la concepción del reconocimiento eficiente de los derechos por parte del Estado, en situaciones especiales como las que nos ocupa, no es dable establecer que es competencia exclusiva del juez dilucidar esta clase de eventualidades, puesto que es válido que el legislador en aras de garantizar la efectividad de los derechos de cierto grupo de personas, acuda a un procedimiento alterno, que no desvirtúa la naturaleza de quienes se les ha asignado la competencia, en este caso los notarios, y a su vez sin desconocer la esencia misma de las funciones jurisdiccionales. 
En ese orden, de manera alguna vulnera la Constitución, la decisión del legislador de atribuir a los notarios la competencia aludida con las exigencias señaladas, en la medida que le permite al Estado cumplir ese cometido de eficiencia, como lo hizo en aquellas otras situaciones (sucesiones, herencias, divorcio, etc), que en principio gozaban de un marcado alcance jurisdiccional y que no se concebía que se despojara de dicha competencia a los jueces para trasladárselas a los notarios.
Es así, que no solamente la competencia atribuida a los notarios es constitucional por las condiciones a las que se somete y que reafirma la función fedante y meramente verificadora de la actividad notarial, sino por la misma concepción de la disposición legal que se encausa a favorecer los intereses de los más necesitados, debido a la naturaleza de los solicitantes de la declaratoria de la prescripción: los poseedores de bienes inmuebles de vivienda de interés social VIS.
En relación con la importancia de la declaración de pertenencia de la vivienda de interés social VIS, la Corte Constitucional en sentencia C-078 de 2006 señaló:

“el proceso de declaración de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de interés social cumple una función social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan. Esta función social es doble. Primero, propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional…  al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad (artículo 58 de la C.P.) y haberse reconocido el derecho a acceder a la propiedad (artículo 60, inciso primero de la C.P.), entre otras adiciones orientadas a concretar los principios fundamentales de Estado social de derecho y de democracia participativa. Segundo, busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho social para todos los colombianos es responsabilidad del Estado el cual “fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”, entre otros deberes sociales específicamente enunciados en la Carta (artículo 51 C.P.).”

Es por ello, que decisiones legislativas como la que nos ocupa, contrario a lo invocado por los demandantes de invadir la órbita de la competencia atribuida a los jueces por la Constitución Política, tienen como objeto agilizar la adquisición de la propiedad conforme a las  condiciones que se establecen en las normas demandadas, que de acuerdo a la misma sentencia, además de la certidumbre sobre los derechos de la propiedad de los sectores menos favorecidos y marginados de la sociedad, se busca impedir: “(i) mayor vulnerabilidad jurídica que limita las posibilidades de aprovechamiento del bien inmueble para alcanzar mayor bienestar, y (ii) barreras elevadas o incluso infranqueables para acceder a crédito y cubrirse de riesgos.”
Es por tanto, que la circunstancia de vulnerabilidad en que se encuentra este grupo de personas, exige del Estado a través del legislador, consagrar mecanismos expeditos y sumarios, que permitan efectivizar el concepto de propiedad en función social. 
De otro lado, no es admisible señalar que el establecimiento de procedimientos y reglas en las disposiciones demandadas, por la circunstancia que se asemejan a las consagradas en los procesos judiciales, hacen de la declaratoria de pertenencia en cabeza  de los notarios una función jurisdiccional que conforme a la Constitución Política no le corresponde desempeñar, por cuanto es lógico, que se consagren ese tipo de regulaciones con el fin de darle alcance y efectividad a la corroboración que efectúa  el notario sobre la referida declaratoria. 
Además, que está acorde con otras disposiciones constitucionales como el debido proceso, la publicidad y el mismo derecho a la propiedad, que se inserten normas  que desarrollen procedimientos que una vez agotados le confieran al notario los suficientes elementos que le permitan declarar la propiedad en los eventos establecidos en los artículos demandados.
Así las cosas, se solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008, por no desconocer el artículo 116 de la Constitución Política. 

4.  Conclusión
En mérito de lo expuesto, este Despacho solicita a la Honorable Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008, por los aspectos aquí analizados.&quot;</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Buenos dias a todos y todas. Revisando em encontre que ya en la corte hay dos procesos de inconstitucionalidad a la Ley 1183, el primero por la expresión &#8220;Estratos uno y dos&#8221; del Artículo 10, en el cual la corte se daclaró inhibida para proferir fallo de fondo por no haber sido formulada la demanda en debida forma. El segunod proceso es en contra de los Artículos 10 al 14, en donde se establece todo el procedimiento que deben seguir los notarios para lograr efectuar este proceso, aqui ya el procurador general emitio concepto favorable. Les copio el extracto de la demanda:</p>
<p>&#8220;1.	Planteamientos de la demanda.<br />
Los ciudadanos demandantes señalan que las disposiciones impugnadas vulneran el artículo 116 de la Constitución Política, por las siguientes razones:<br />
1.1.  Las funciones atribuidas a los notarios corresponden a la tramitación de un proceso de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio o proceso de declaración de pertenencia respecto de viviendas de interés social, funciones que son jurisdiccionales, es decir, que se diseñó un proceso judicial que resulta inconstitucional, pues de acuerdo con el artículo 116 constitucional, lo notarios no pueden ejercer esa clase de funciones.<br />
1.2.  El artículo 10 de la Ley 1183 de 2008, regula la resolución de una petición que eleva un poseedor regular en las circunstancias en la norma esbozadas,  situación que es exactamente igual a la que se eleva ante un juez para que declare la prescripción adquisitiva de dominio. Así mismo, la petición tiene que cumplir una serie de requisitos, que son los mismos de los procesos de declaración de pertenencia previstos en el Código de Procedimiento Civil, que le dan el carácter jurisdiccional, función que el legislador no puede atribuirle a los notarios.<br />
1.3. De la misma forma, el artículo 11 de la ley demandada, sobre admisión y notificaciones es el equivalente a las decisiones que adopta un juez en los procesos de declaración de pertenencia. En relación con el artículo 12, que trata sobre la conciliación, es impreciso puesto que en estos procesos no existe la conciliación. El artículo 13 reafirma que la decisión del notario de otorgar escritura pública, constituye una declaración judicial que sólo puede ser expedida por el juez competente conforme a lo señalado en el artículo 116 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 14 al consagrar sanciones por inexactitudes y la posterior solicitud de nulidad de la declaratoria de la prescripción, es función jurisdiccional, pues concede derechos, aspecto que legitima a la persona para reclamar con posterioridad ante la jurisdicción.<br />
1.4.  Los notarios a pesar que son particulares que cumplen funciones públicas no están autorizados por la Constitución para ejercer funciones jurisdiccionales, pues contrario a las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas a quienes el artículo 116 superior sí dotó de esas facultades, en el caso de los notarios no gozan de dicha autorización.&#8221;</p>
<p>Seguidamente les copio lo que sustento la Procuraduría:</p>
<p>&#8220;3.  Las atribuciones conferidas por la Ley 1183 de 2008 a los notarios están conformes a la naturaleza de sus funciones </p>
<p>3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la función notarial en términos generales, debe ser entendida principalmente como una función testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias. (Sentencia C-399 de 1999).<br />
Es por ello, que la función notarial por su esencia no desata litigios y controversias y por supuesto jamás podrá reemplazar al ejercicio de la actividad judicial en cabeza de los jueces de la república. Esa función de dar fe, tiene una connotación de interés general, al establecer una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario.<br />
En ese sentido la Corte Constitucional adujo en sentencia C-1508 de 2000 que algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que  el segundo debería resolver.<br />
Continua el alto tribunal manifestando que el  documento notarial aparece así, para ciertos doctrinantes, como la “prueba antilitigiosa por excelencia”, por lo cual consideran que “el número de sentencias ha de estar en razón inversa del número de escrituras; teóricamente, notaría abierta, juzgado cerrado”. En síntesis, en palabras de Carnelutti, “cuanto más notario, menos juez; cuanto más consejos del notario, cuanta más cultura del notario, cuanto más conciencia del notario, tanta menos posibilidades de litis.” </p>
<p>3.2. El legislador  en diversas ocasiones ha trasladado ciertas competencias en cabeza de los jueces a los notarios, que por su misma naturaleza no entrañan propiamente una divergencia que requiera una decisión judicial, tales como el divorcio, liquidación de la sociedad conyugal, la liquidación de de herencias o sucesiones, aquellas situaciones relacionadas con el registro civil, como cambio de nombre, celebración de matrimonios, así como la constitución del patrimonio de familia inembargable, el levantamiento a la afectación de vivienda familiar y otros diversos aspectos, cuyo elemento común es que no exista controversia alrededor de los asuntos que se le ponen en conocimiento de los notarios.<br />
Como se ve, la esencia de la función notarial, es que el particular encargado de cumplir de manera permanente dicha función como sucede en Colombia, es apenas verificador de unos hechos que de acuerdo con su competencia les da el trámite correspondiente, imprimiéndoles un carácter verídico, mas no de certeza absoluta ni de cosa juzgada, pues todos los actos en los que participa el notario pueden ser controvertidos ante los jueces de la república. En el caso que nos ocupa, la hipótesis que presenta el legislador se ajusta a la atribución de funciones que inicialmente eran de competencia de la rama judicial, sin que ello signifique el traslado de la función pública de administrar justicia a los notarios. Veamos.<br />
En efecto, la misma concepción del artículo 10 de la Ley 1183 de 2008,  se encuadra dentro de las funciones propias de los notarios, pues señala que sin perjuicio de la competencia de los jueces de las república, los poseedores allí determinados podrán solicitar la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, “siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular de forma pública, continua y pacífica.”<br />
Ahora bien, no se puede desconocer que la declaración de pertenencia tiene una singular connotación en la forma de adquirir la propiedad, en la medida que está íntimamente relacionada con la prescripción, que conforme al artículo 2512 del Código Civil es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Por lo que, la prescripción  presenta dos significados: de un lado, como modo de adquirir el dominio y demás derechos reales-adquisitiva o usucapión-y, de otro lado, como modo de extinguir las acciones y derechos-extintiva o liberatoria-.(Sentencia C-078 de 2006).<br />
Sin embargo, ello no significa que el legislador no pueda atribuir competencia a los notarios en relación con la declaratoria de pertenencia como en el caso que nos ocupa, puesto que el legislador de entrada no desconoce la competencia del juez y la somete a la inexistencia de oposición por parte de terceros, además, tal como lo señala el último inciso del artículo 13 de la Ley 1183 de 2008, presentada oposición y si no hay acuerdo, se archivará la solicitud, con el fin que los  intervinientes resuelvan sus diferencias ante la justicia ordinaria.<br />
Es por tanto, que conforme al diseño legal en nada desconoce la misma naturaleza de la función notarial, por el contrario lo que se persigue es que simplemente el notario corrobore una situación en la que no se evidencia ninguna divergencia y facilitar al solicitante acceder a la propiedad, una vez que se demuestre el lleno de los requisitos legales para tal efecto.</p>
<p>3.3. Dentro de la concepción del reconocimiento eficiente de los derechos por parte del Estado, en situaciones especiales como las que nos ocupa, no es dable establecer que es competencia exclusiva del juez dilucidar esta clase de eventualidades, puesto que es válido que el legislador en aras de garantizar la efectividad de los derechos de cierto grupo de personas, acuda a un procedimiento alterno, que no desvirtúa la naturaleza de quienes se les ha asignado la competencia, en este caso los notarios, y a su vez sin desconocer la esencia misma de las funciones jurisdiccionales.<br />
En ese orden, de manera alguna vulnera la Constitución, la decisión del legislador de atribuir a los notarios la competencia aludida con las exigencias señaladas, en la medida que le permite al Estado cumplir ese cometido de eficiencia, como lo hizo en aquellas otras situaciones (sucesiones, herencias, divorcio, etc), que en principio gozaban de un marcado alcance jurisdiccional y que no se concebía que se despojara de dicha competencia a los jueces para trasladárselas a los notarios.<br />
Es así, que no solamente la competencia atribuida a los notarios es constitucional por las condiciones a las que se somete y que reafirma la función fedante y meramente verificadora de la actividad notarial, sino por la misma concepción de la disposición legal que se encausa a favorecer los intereses de los más necesitados, debido a la naturaleza de los solicitantes de la declaratoria de la prescripción: los poseedores de bienes inmuebles de vivienda de interés social VIS.<br />
En relación con la importancia de la declaración de pertenencia de la vivienda de interés social VIS, la Corte Constitucional en sentencia C-078 de 2006 señaló:</p>
<p>“el proceso de declaración de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de interés social cumple una función social en cuanto permite que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual habitan. Esta función social es doble. Primero, propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional…  al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas y solidarias de propiedad (artículo 58 de la C.P.) y haberse reconocido el derecho a acceder a la propiedad (artículo 60, inciso primero de la C.P.), entre otras adiciones orientadas a concretar los principios fundamentales de Estado social de derecho y de democracia participativa. Segundo, busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho social para todos los colombianos es responsabilidad del Estado el cual “fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”, entre otros deberes sociales específicamente enunciados en la Carta (artículo 51 C.P.).”</p>
<p>Es por ello, que decisiones legislativas como la que nos ocupa, contrario a lo invocado por los demandantes de invadir la órbita de la competencia atribuida a los jueces por la Constitución Política, tienen como objeto agilizar la adquisición de la propiedad conforme a las  condiciones que se establecen en las normas demandadas, que de acuerdo a la misma sentencia, además de la certidumbre sobre los derechos de la propiedad de los sectores menos favorecidos y marginados de la sociedad, se busca impedir: “(i) mayor vulnerabilidad jurídica que limita las posibilidades de aprovechamiento del bien inmueble para alcanzar mayor bienestar, y (ii) barreras elevadas o incluso infranqueables para acceder a crédito y cubrirse de riesgos.”<br />
Es por tanto, que la circunstancia de vulnerabilidad en que se encuentra este grupo de personas, exige del Estado a través del legislador, consagrar mecanismos expeditos y sumarios, que permitan efectivizar el concepto de propiedad en función social.<br />
De otro lado, no es admisible señalar que el establecimiento de procedimientos y reglas en las disposiciones demandadas, por la circunstancia que se asemejan a las consagradas en los procesos judiciales, hacen de la declaratoria de pertenencia en cabeza  de los notarios una función jurisdiccional que conforme a la Constitución Política no le corresponde desempeñar, por cuanto es lógico, que se consagren ese tipo de regulaciones con el fin de darle alcance y efectividad a la corroboración que efectúa  el notario sobre la referida declaratoria.<br />
Además, que está acorde con otras disposiciones constitucionales como el debido proceso, la publicidad y el mismo derecho a la propiedad, que se inserten normas  que desarrollen procedimientos que una vez agotados le confieran al notario los suficientes elementos que le permitan declarar la propiedad en los eventos establecidos en los artículos demandados.<br />
Así las cosas, se solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008, por no desconocer el artículo 116 de la Constitución Política. </p>
<p>4.  Conclusión<br />
En mérito de lo expuesto, este Despacho solicita a la Honorable Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008, por los aspectos aquí analizados.&#8221;</p>
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		<title>Por: miller sanchez</title>
		<link>http://santiagolondonouribe.org/2007/09/05/apoyo-y-asesoria-para-legalizacion-de-predios-en-el-diamante/comment-page-1/#comment-598</link>
		<dc:creator>miller sanchez</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 14 Nov 2008 16:00:37 +0000</pubDate>
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		<description>buenos dias qusiera saber que tipo de certificacion con respecto al articulo 8 numeral 8.3 dado por minjusticia y que dependencia lo debe hacer?</description>
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